TÍTULO I — Objeto y ámbito de aplicación (arts. 1-7)
- Art. 1 — Objeto: bases del régimen estatutario de funcionarios + normas del personal laboral. 12 fundamentos de actuación: servicio a los ciudadanos, igualdad/mérito/capacidad, sometimiento a la ley, igualdad mujeres/hombres, objetividad/profesionalidad/imparcialidad (garantizadas con la inamovilidad), eficacia, transparencia, evaluación, jerarquía, negociación colectiva, cooperación.
- Art. 2 — Ámbito: personal funcionario y laboral de AGE, CC.AA., Ceuta/Melilla, EELL, organismos públicos, Universidades Públicas. Personal docente y estatutario de Salud: legislación específica + TREBEP supletorio. Art. 2.5: carácter supletorio para personal no incluido.
- Art. 3 — Funcionarios de EELL: legislación estatal + autonómica, respeto a la autonomía local. Policía Local: TREBEP + legislación autonómica, excepto LO 2/1986.
- Art. 4 — Personal con legislación específica propia (TREBEP solo si su ley lo dice): Cortes Generales, asambleas autonómicas, órganos constitucionales, Jueces/Magistrados/Fiscales, militares, FCSE, personal retribuido por arancel, CNI, Banco de España, FGDEC.
- Art. 5 — Correos y Telégrafos: funcionarios por normas específicas + TREBEP supletorio; laborales por legislación laboral.
- Art. 6 — Las Cortes y asambleas autonómicas aprobarán leyes de Función Pública en desarrollo del Estatuto.
- Art. 7 — Personal laboral: legislación laboral + normas convencionales + preceptos del TREBEP que así lo dispongan. En permisos de nacimiento, adopción, lactancia y parental: se aplica el TREBEP.
TÍTULO II — Personal al servicio de las AAPP (arts. 8-13)
Capítulo I — Clases de personal (arts. 8-12)
- Art. 8.1 — Empleados públicos = funciones retribuidas en las AAPP al servicio de los intereses generales.
- Art. 8.2 — Clasificación taxativa en 4 tipos: a) Funcionarios de carrera; b) Funcionarios interinos; c) Personal laboral (fijo, indefinido o temporal); d) Personal eventual. OJO: el personal directivo (art. 13) NO es una quinta clase.
- Art. 9.1 — Funcionarios de carrera: nombramiento legal + relación estatutaria + Derecho Administrativo + servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
- Art. 9.2 — Reserva de potestades públicas: participación directa/indirecta en potestades públicas o salvaguardia de intereses generales → exclusivamente funcionarios públicos (no laboral, no eventual).
- Art. 10.1 — Funcionarios interinos: carácter temporal, razones de necesidad y urgencia, funciones de funcionarios de carrera. 4 circunstancias tasadas:
- a) Plazas vacantes — máx. 3 años (art. 10.4)
- b) Sustitución transitoria de titulares — tiempo estrictamente necesario
- c) Programas temporales — máx. 3 años, ampliable 12 meses más
- d) Exceso/acumulación de tareas — máx. 9 meses en periodo de 18 meses
- Art. 10.2 — Selección interinos: pública, por igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad. Nombramiento NUNCA da condición de carrera.
- Art. 10.3 — Cese de oficio, sin derecho a compensación alguna. Causas: cobertura reglada, supresión/amortización puesto, fin de plazo, fin de causa.
- Art. 10.4 — Vacantes: tras 3 años → fin interinidad. Excepción: proceso selectivo desierto → se puede nombrar otro interino.
- Art. 10.5 — Régimen general de carrera aplicable al interino en lo adecuado a su condición temporal.
- Art. 11.1 — Personal laboral: contrato de trabajo formalizado por escrito. Modalidades: fijo, por tiempo indefinido o temporal.
- Art. 11.2 — Leyes de FP determinan puestos de personal laboral, respetando art. 9.2.
- Art. 11.3 — Selección laboral: pública, igualdad, mérito, capacidad. Laboral temporal: + celeridad.
- Art. 12.1 — Personal eventual: nombramiento no permanente, solo funciones de confianza o asesoramiento especial, retribuido con créditos presupuestarios.
- Art. 12.2 — Número máximo y condiciones retributivas: públicas.
- Art. 12.3 — Nombramiento y cese libres. Cese automático cuando cesa la autoridad.
- Art. 12.4 — Condición de eventual NO constituye mérito para acceso ni promoción interna.
- Art. 12.5 — Régimen general de carrera aplicable en lo adecuado a su condición.
Capítulo II — Personal directivo (art. 13)
- Art. 13 — Personal directivo profesional: funciones directivas. Designación por mérito, capacidad e idoneidad (publicidad y concurrencia). Evaluación por eficacia y eficiencia. Condiciones de empleo NO son materia de negociación colectiva. Si laboral → relación especial de alta dirección.
TÍTULO III — Derechos y deberes (arts. 14-20, en este tema solo 14-20)
- Art. 14 — Derechos individuales: inamovilidad (solo carrera), desempeño efectivo, carrera/promoción, retribuciones, formación continua (preferentemente en horario laboral), intimidad, no discriminación, conciliación, desconexión digital, libertad de expresión, seguridad y salud, vacaciones/permisos, jubilación, SS, asociación profesional.
- Art. 15 — Derechos ejercidos colectivamente: libertad sindical, negociación colectiva, huelga, conflictos colectivos, reunión.
- Art. 16 — Carrera profesional: 4 modalidades — horizontal (sin cambiar puesto), vertical (ascenso en puestos), promoción interna vertical (subgrupo inferior → superior), promoción interna horizontal (mismo subgrupo).
- Art. 17 — Carrera horizontal: grados/categorías/escalones, ascensos consecutivos, valoración de trayectoria y evaluación.
- Art. 18 — Promoción interna: procesos selectivos, 2 años antigüedad mínima en subgrupo inferior + requisitos de ingreso + pruebas.
- Art. 19 — Promoción personal laboral: por ET o convenios colectivos.
- Art. 20 — Evaluación del desempeño: mide conducta profesional + rendimiento/resultados. Criterios: transparencia, objetividad, imparcialidad, no discriminación.
Arts. 1-20 TREBEP