TÍTULO VIII — ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO (arts. 137-158)
CAPÍTULO I — Principios generales (arts. 137-139)
- Art. 137 CE — El Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Son tres niveles territoriales (no incluye comarcas ni islas como nivel autónomo separado). La autonomía es para la «gestión de sus intereses», NO soberanía.
- Art. 138.1 CE — El Estado garantiza el principio de solidaridad (consagrado en el art. 2 CE), velando por un equilibrio económico adecuado y justo, atendiendo en particular al hecho insular.
- Art. 138.2 CE — Las diferencias entre Estatutos no pueden implicar, «en ningún caso», privilegios económicos o sociales.
- Art. 139.1 CE — Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio.
- Art. 139.2 CE — Ninguna autoridad puede obstaculizar la libertad de circulación y establecimiento de personas ni la libre circulación de bienes. Principio de unidad de mercado.
CAPÍTULO II — De la Administración Local (arts. 140-142)
- Art. 140 CE — La CE garantiza la autonomía de los municipios. Personalidad jurídica plena. Gobierno = Ayuntamientos (Alcaldes + Concejales). Concejales: elegidos por vecinos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto (5 características — memorizar todas). Alcaldes: elegidos por los Concejales o por los vecinos (doble vía constitucional, aunque la LOREG establece la elección por Concejales). La ley regulará el régimen del concejo abierto.
- Art. 141.1 CE — La provincia: entidad local con personalidad jurídica propia (no «plena» como el municipio). Definida por la agrupación de municipios y división territorial para actividades del Estado. Alteración de límites provinciales = ley orgánica de las Cortes Generales.
- Art. 141.2 CE — Gobierno provincial = Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
- Art. 141.3 CE — Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia (comarcas, mancomunidades, etc.).
- Art. 141.4 CE — Archipiélagos: administración propia en forma de Cabildos (Canarias) o Consejos (Baleares).
- Art. 142 CE — Haciendas locales: medios suficientes, nutridas fundamentalmente de tributos propios + participación en los del Estado y CCAA.
CAPÍTULO III — De las Comunidades Autónomas (arts. 143-158)
Acceso a la autonomía (arts. 143-144):
- Art. 143.1 CE — Sujetos: provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes; territorios insulares; provincias con entidad regional histórica. Tres supuestos alternativos.
- Art. 143.2 CE — Iniciativa: todas las Diputaciones interesadas + 2/3 de los municipios cuya población represente la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Plazo: 6 meses desde el primer acuerdo.
- Art. 143.3 CE — Si no prospera, solo puede reiterarse pasados 5 años.
- Art. 144 CE — Vía excepcional (Cortes mediante ley orgánica, por interés nacional): a) autorizar CCAA uniprovincial sin requisitos del 143.1 (caso Madrid); b) Estatuto para territorios fuera de la organización provincial (caso Ceuta/Melilla); c) sustituir la iniciativa de Corporaciones locales del 143.2.
Prohibiciones y convenios (art. 145):
- Art. 145.1 CE — Prohibición absoluta: «en ningún caso» se admitirá la federación de CCAA.
- Art. 145.2 CE — Convenios entre CCAA para gestión de servicios propios: se comunican a las Cortes. Acuerdos de cooperación en otros supuestos: necesitan autorización de las Cortes Generales.
Estatutos de Autonomía (arts. 146-147):
- Art. 146 CE — Elaboración del Estatuto (vía ordinaria): asamblea = miembros Diputación/órgano interinsular + Diputados y Senadores elegidos en las provincias → elevado a las Cortes como ley.
- Art. 147.1 CE — Los Estatutos son la norma institucional básica de cada CCAA, parte integrante del ordenamiento jurídico del Estado.
- Art. 147.2 CE — Contenido obligatorio: a) denominación; b) delimitación del territorio; c) denominación, organización y sede de las instituciones; d) competencias asumidas y bases para traspaso.
- Art. 147.3 CE — Reforma de Estatutos: según su propio procedimiento + «en todo caso» aprobación por las Cortes mediante ley orgánica.
Competencias (arts. 148-149):
- Art. 148.1 CE — 22 materias que las CCAA pueden asumir. Las más preguntadas: 1.ª organización de instituciones; 3.ª ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; 7.ª agricultura y ganadería; 11.ª pesca en aguas interiores, caza y pesca fluvial; 15.ª museos y bibliotecas de interés autonómico; 18.ª turismo; 20.ª asistencia social; 21.ª sanidad e higiene; 22.ª policías locales.
- Art. 148.2 CE — Transcurridos 5 años, mediante reforma de Estatutos, las CCAA pueden ampliar competencias dentro del marco del art. 149.
- Art. 149.1 CE — 32 materias de competencia exclusiva del Estado. Las más preguntadas: 1.ª condiciones básicas de igualdad; 2.ª nacionalidad, inmigración, extranjería y asilo; 3.ª relaciones internacionales; 4.ª Defensa y FFAA; 5.ª Administración de Justicia; 6.ª legislación mercantil, penal y penitenciaria; 7.ª legislación laboral (pero ejecución CCAA); 8.ª legislación civil (con salvedad foral); 17.ª legislación básica de Seguridad Social (pero ejecución CCAA); 18.ª bases AAPP + procedimiento administrativo común; 29.ª seguridad pública (pero CCAA pueden crear policías por LO y Estatuto); 32.ª autorización de referéndums.
- Art. 149.2 CE — El Estado considera la cultura como deber y atribución esencial.
- Art. 149.3 CE — Triple cláusula: (1) residual a favor de CCAA: materias no atribuidas al Estado pueden ser asumidas por Estatutos; (2) residual a favor del Estado: si los Estatutos no las asumen, corresponden al Estado; (3) prevalencia: las normas estatales prevalecen en caso de conflicto, salvo competencia exclusiva autonómica; (4) supletoriedad: el derecho estatal es siempre supletorio del autonómico.
Leyes del art. 150 (transferencia, delegación, armonización):
- Art. 150.1 CE — Leyes marco: las Cortes atribuyen a CCAA la facultad de dictar normas legislativas en materias estatales, dentro de principios, bases y directrices de una ley estatal.
- Art. 150.2 CE — Leyes de transferencia o delegación: mediante ley orgánica. Materias de titularidad estatal susceptibles de transferencia. Incluye transferencia de medios financieros y formas de control.
- Art. 150.3 CE — Leyes de armonización: el Estado armoniza disposiciones autonómicas cuando lo exija el interés general. Requisito: mayoría absoluta de cada Cámara para apreciar la necesidad.
Vía rápida y organización institucional (arts. 151-152):
- Art. 151.1 CE — Vía rápida: no hace falta esperar 5 años si la iniciativa es acordada por Diputaciones + 3/4 de los municipios de cada provincia (mayoría del censo) + ratificación por referéndum con mayoría absoluta de electores de cada provincia.
- Art. 151.2 CE — Procedimiento de elaboración del Estatuto por vía rápida: Asamblea de parlamentarios (mayoría absoluta) → Comisión Constitucional del Congreso (2 meses) → referéndum → ratificación por las Cortes → sanción real.
- Art. 152.1 CE — Organización institucional (CCAA de vía rápida): Asamblea Legislativa (sufragio universal, representación proporcional), Consejo de Gobierno (ejecutivo), Presidente (elegido por Asamblea, nombrado por Rey), Tribunal Superior de Justicia.
- Art. 152.2 CE — Modificación de Estatutos de vía rápida: según su procedimiento + referéndum.
- Art. 152.3 CE — Los Estatutos pueden establecer circunscripciones territoriales propias mediante agrupación de municipios limítrofes.
Control, Delegado del Gobierno y coacción (arts. 153-155):
- Art. 153 CE — Control de CCAA: a) TC (constitucionalidad de disposiciones con fuerza de ley); b) Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado (funciones delegadas del art. 150.2); c) Jurisdicción contencioso-administrativa (administración autónoma y reglamentos); d) Tribunal de Cuentas (control económico y presupuestario).
- Art. 154 CE — Delegado del Gobierno: nombrado por el Gobierno, dirige la Administración del Estado en la CCAA y la coordina con la administración autonómica.
- Art. 155 CE — Coacción estatal: si una CCAA incumple obligaciones o actúa contra el interés general → (1) previo requerimiento al Presidente de la CCAA; (2) si no es atendido, con aprobación por mayoría absoluta del Senado (NO Congreso, NO mayoría simple); (3) el Gobierno puede adoptar las medidas necesarias y dar instrucciones a todas las autoridades de las CCAA.
Financiación (arts. 156-158):
- Art. 156 CE — Autonomía financiera de las CCAA, con arreglo a principios de coordinación con la Hacienda estatal y solidaridad. Las CCAA pueden actuar como delegados del Estado para la recaudación tributaria.
- Art. 157.1 CE — Recursos de las CCAA: a) impuestos cedidos y participaciones en ingresos del Estado; b) impuestos, tasas y contribuciones propias; c) Fondo de Compensación interterritorial y asignaciones con cargo a PGE; d) rendimientos patrimoniales; e) operaciones de crédito. (5 fuentes.)
- Art. 157.2 CE — Prohibición de medidas tributarias sobre bienes fuera de su territorio o que obstaculicen la libre circulación.
- Art. 157.3 CE — Una ley orgánica regulará las competencias financieras (LOFCA).
- Art. 158.1 CE — En los PGE puede establecerse asignación a las CCAA para garantizar un nivel mínimo de servicios públicos fundamentales.
- Art. 158.2 CE — Fondo de Compensación interterritorial: gastos de inversión, para corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad. Distribuido por las Cortes.
Arts. 137-158 CE