Tema 20: Responsabilidad Penal de los Menores

Cubre la responsabilidad penal del menor (LO 5/2000): ámbito 14-17 años, catálogo de medidas, plazos de detención y competencia del Juez de Menores.

Visión general del tema

La LO 5/2000 regula la responsabilidad penal de las personas de catorce años a menores de dieciocho por hechos tipificados como delito en el Código Penal o leyes penales especiales. Sustituye penas por medidas educativo-sancionadoras, atribuye la instrucción al Ministerio Fiscal y la decisión al Juez de Menores. Los menores de catorce años quedan fuera del sistema penal y se les aplican las normas civiles de protección de menores.

Peso en examen

Medio-alto: 1-2 preguntas por convocatoria en GC, dentro del bloque "Deontología / Menores / Violencia de género" (8-10% del examen).

Artículos estrella

Art. 7 (catálogo de 15 medidas, a-ñ — 2023, 2024), Art. 28 (medidas cautelares — 2023, 2024, 2025: tres convocatorias seguidas), Art. 17 (detención del menor: 24h policía, 48h MF, hábeas corpus), Art. 1 (ámbito 14-18), Arts. 9-10 (duración general y reglas especiales), Art. 16 (instrucción por MF), Art. 19 (conciliación), Art. 56 (derechos del menor internado).

Qué pesa más

Catálogo cerrado de medidas del art. 7.1 (qué entra y qué no), plazos del art. 17 y 28 (24h, 48h, 6m+3m), edad mínima de catorce años, instrucción por MF, y trampas de literalidad ("Comunidad Autónoma" no "provincia", "Juez de Instrucción" no "Juez de Menores" para hábeas corpus).

LO 5/2000

Esquema completo

Título Preliminar — Declaración general (art. 1)

  • Art. 1.1 LO 5/2000 — Declaración general. Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales. Trampa fija de examen: la edad mínima es 14 años, no 13, 15 ni 16.
  • Un hombre adulto conversa con un abogado en un despacho con un expediente abierto sobre la mesa.
    EJEMPLO PRÁCTICO — Art. 1.1 LO 5/2000
    Hechos cometidos por debajo de los catorce años

    Javier acude a un abogado tras recibir una llamada del centro educativo: su hijo, de trece años recién cumplidos, ha causado daños graves en un aula. El padre teme un expediente penal con medidas de internamiento. El letrado le explica que la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores no le es aplicable: el ámbito subjetivo arranca a los catorce años cumplidos. Por debajo de esa edad, el asunto se reconducirá a la entidad pública de protección de menores conforme a la legislación civil correspondiente.

    Cuando el examen pregunta por art. 1.1, el distractor frecuente es se aplica a menores de dieciocho años; la pista verbatim es el binomio mayores de catorce años y menores de dieciocho: hay límite inferior, no solo superior.

    El art. 1.1 LO 5/2000 dispone que esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.

  • Art. 1.2 — Los menores sometidos a la Ley gozan de todos los derechos reconocidos en la Constitución, en la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, y en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

Título I — Del ámbito de aplicación de la Ley (arts. 2-6)

  • Art. 2 — Competencia del Juez de Menores. Conoce de los hechos cometidos por las personas del art. 1, ejecuta las sentencias y resuelve la responsabilidad civil. Competencia territorial: Juez de Menores del lugar de comisión del hecho. Para delitos de terrorismo (arts. 571-580 CP) y delitos cometidos en el extranjero: Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional.
  • Art. 3 — Régimen de los menores de catorce años. No se les exigirá responsabilidad por esta Ley; se aplican las normas civiles de protección de menores (Código Civil + LO 1/1996). El MF remitirá testimonio a la entidad pública de protección.
  • Art. 4 — Derechos de las víctimas y personas perjudicadas: información, derivación a la Oficina de Atención a la Víctima, derecho a personarse, declaraciones telemáticas para víctimas vulnerables.
  • Art. 5 — Bases de la responsabilidad. Los menores son responsables salvo que concurra una causa de exención o extinción del Código Penal. Las eximentes del art. 20.1.º, 2.º y 3.º CP (anomalía psíquica, intoxicación, alteración percepción) → medidas terapéuticas del art. 7.1.d) y e). Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos.
  • Art. 6 — El Ministerio Fiscal defiende los derechos del menor, vigila las actuaciones y dirige personalmente la investigación, ordenando a la policía judicial las actuaciones necesarias.

Título II — De las medidas (arts. 7-15)

  • Art. 7.1 LO 5/2000 — Catálogo de medidas. Son 15 medidas (letras a a ñ) ordenadas según la restricción de derechos que suponen, de mayor a menor: a) Internamiento en régimen cerrado; b) Internamiento en régimen semiabierto; c) Internamiento en régimen abierto (residen en el centro pero realizan todas las actividades en servicios normalizados del entorno); d) Internamiento terapéutico (cerrado, semiabierto o abierto); e) Tratamiento ambulatorio; f) Asistencia a un centro de día; g) Permanencia de fin de semana hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo; h) Libertad vigilada (con 7 reglas de conducta posibles); i) Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima; j) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo; k) Prestaciones en beneficio de la comunidad (requiere consentimiento del menor); l) Realización de tareas socio-educativas; m) Amonestación; n) Privación del permiso de conducir o licencias de armas/caza; ñ) Inhabilitación absoluta. NO existen como medidas: multa, arresto domiciliario, localización permanente — son penas del CP, no medidas LORPM.
  • Una mujer adulta sentada frente a un abogado en un despacho con un expediente abierto sobre la mesa.
    EJEMPLO PRÁCTICO — Art. 7.1 LO 5/2000
    Diferencia entre internamiento cerrado, semiabierto y abierto

    Marta acude al despacho del abogado de oficio que asiste a su hijo de dieciséis años. El letrado le explica que el Juez de Menores valora imponer un internamiento, pero existen varios regímenes: en el cerrado su hijo residiría y desarrollaría todas las actividades dentro del centro; en el semiabierto también residiría dentro, aunque podría realizar fuera alguna actividad formativa o laboral; en el abierto haría las actividades en servicios normalizados del entorno y solo residiría en el centro como domicilio habitual. Marta intenta entender qué régimen permitiría a su hijo seguir asistiendo al instituto del barrio.

    Cuando el examen pregunta por art. 7.1, el distractor frecuente confunde el régimen abierto (residencia en el centro, actividades fuera) con la permanencia de fin de semana (máximo treinta y seis horas viernes-domingo); la pista es si hay residencia continuada.

    El art. 7.1 LO 5/2000 enumera las medidas. En el internamiento en régimen semiabierto el menor reside en el centro, pero puede realizar fuera del mismo actividades formativas, educativas, laborales y de ocio según su programa individualizado.

  • Art. 7.2 — Las medidas de internamiento constan de dos períodos: el primero en centro, el segundo en régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez. La duración total no excederá los arts. 9-10.
  • Art. 7.3 — Para elegir la medida, atender de modo flexible a la prueba, edad, circunstancias familiares y sociales, personalidad e interés del menor.
  • Art. 7.4 — El Juez podrá imponer una o varias medidas, pero en una misma resolución nunca más de una de la misma clase.
  • Art. 8 — Principio acusatorio. El Juez no podrá imponer una medida más restrictiva ni por tiempo superior a la solicitada por el MF o el acusador particular; tampoco superior a la pena que correspondería a un adulto.
  • Art. 9 LO 5/2000 — Régimen general de duración. Faltas: libertad vigilada hasta 6 meses, amonestación, permanencia 4 fines de semana máx., prestaciones hasta 50 horas, privación licencias hasta 1 año, prohibición aproximación 6 meses, tareas socio-educativas 6 meses. Internamiento en régimen cerrado solo si: (a) delito grave; (b) delito menos grave con violencia/intimidación o riesgo grave; (c) delito en grupo o banda. Duración general: no podrá exceder de dos años; prestaciones máx. 100 horas; permanencia máx. 8 fines de semana. Las imprudentes NO admiten internamiento cerrado.
  • Art. 10 — Reglas especiales. Si hechos del art. 9.2 (delitos graves o con violencia): 14-15 años → hasta 3 años (150h prestaciones, 12 FdS); 16-17 años → hasta 6 años (200h, 16 FdS), y si extrema gravedad → internamiento cerrado 1-6 años + libertad vigilada hasta 5 años. Para arts. 138, 139, 178-181 y 571-580 CP (homicidio, asesinato, agresión sexual, terrorismo) o pena ≥15 años: 14-15 años → internamiento cerrado 1-5 años + libertad vigilada hasta 3 años; 16-17 años → internamiento cerrado 1-8 años + libertad vigilada con asistencia educativa hasta 5 años.
  • Art. 11 — Pluralidad de infracciones. Para hechos del art. 10.2, internamiento cerrado máximo: 10 años (≥16 años) / 6 años (<16 años).
  • Art. 12 — Refundición por pluralidad de medidas firmes: competente el Juez que dictó la primera sentencia firme.
  • Art. 13 — Modificación de la medida. El Juez competente para la ejecución podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto, reducir o sustituir la medida si redunda en el interés del menor; auto motivado.
  • Art. 14 — Mayoría de edad del condenado. Al cumplir 18 años, continúa la medida hasta los objetivos. Si internamiento cerrado y conducta no responde a los objetivos → centro penitenciario. A los veintiún años, salvo excepciones, cumplimiento en centro penitenciario.
  • Art. 15 — Prescripción. Delitos: arts. 138, 139, 179, 180, 571-580 CP o pena ≥15 años → reglas del CP; delito grave con pena >10 años5 años; delito grave3 años; delito menos grave1 año; falta3 meses. Medidas: >2 años duración → 3 años; resto → 2 años; amonestación, prestaciones y permanencia FdS → 1 año.

Título III — Instrucción del procedimiento (arts. 16-30)

Capítulo I — Reglas generales (arts. 16-27)

  • Art. 16.1 LO 5/2000 — Instrucción. Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos por los hechos del art. 1. NO instruye el Juez de Menores (que solo resuelve). El MF admite o no la denuncia, custodia las piezas, practica diligencias y puede archivar.
  • Art. 17 — Detención de los menores. 17.1: practicar la detención en la forma que menos perjudique al menor, informarle de los hechos, razones y derechos del art. 520 LECrim, notificar a representantes legales y al MF. 17.2: toda declaración del detenido se llevará a cabo en presencia de su letrado y de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda; en su defecto, en presencia del MF (persona distinta del instructor). Derecho a entrevista reservada con abogado antes y después. 17.3: custodia en dependencias adecuadas y separadas de los mayores. 17.4: la detención policial no podrá durar más del estrictamente necesario y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor debe ser puesto en libertad o a disposición del MF. 17.5: el MF dispondrá de cuarenta y ocho horas a partir de la detención para resolver sobre libertad, desistimiento o incoación. 17.6: el Juez competente para hábeas corpus es el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado de libertad — NO el Juez de Menores.
  • Una abogada espera con una carpeta junto a una puerta cerrada en el pasillo de una comisaría española.
    EJEMPLO PRÁCTICO — Art. 17.2 LO 5/2000
    Quién debe estar presente en la declaración del menor

    Lucía, abogada del turno de oficio, llega a la comisaría poco después de que un chico de diecisiete años haya sido detenido. Antes de la diligencia de toma de declaración solicita una entrevista reservada con su cliente y reclama que la madre del menor, que ejerce la patria potestad, esté presente durante la propia declaración y no en una sala contigua. El instructor del expediente alega que con la presencia del Ministerio Fiscal sería suficiente, pero Lucía recuerda que la Ley orgánica del menor exige una composición distinta a la del adulto detenido del art. 520 LECrim.

    Cuando el examen pregunta por art. 17.2, el distractor frecuente es basta con el letrado del menor; la pista verbatim es la conjunción y entre «letrado» y «quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda».

    El art. 17.2 LO 5/2000 ordena que la declaración del menor detenido se llevará a cabo en presencia de su letrado y de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda, con derecho a entrevista reservada con el abogado.

  • Art. 18 — Desistimiento por corrección en el ámbito educativo y familiar. El MF puede desistir si los hechos son delitos menos graves sin violencia ni intimidación o faltas. Remite a entidad pública para aplicar el art. 3.
  • Art. 19 — Sobreseimiento por conciliación o reparación. El MF puede desistir si: gravedad menor, falta de violencia grave, conciliación con la víctima o compromiso de reparación. Solo si delito menos grave o falta. Definición: se entenderá producida la conciliación cuando el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la víctima, y ésta acepte sus disculpas. Excluido si delitos del Título VIII, Capítulos I y II CP (agresiones sexuales) o violencia de género, salvo solicitud expresa de la víctima.
  • Una mujer adulta dialoga con otra persona que toma notas en una sala neutra de mediación.
    EJEMPLO PRÁCTICO — Art. 19.2 LO 5/2000
    Una mediación entre el menor y la víctima del daño

    Inés, propietaria de un pequeño comercio de barrio que sufrió daños por unos grafitis, acepta acudir a una sesión de mediación convocada por el equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores. El menor responsable, un chico de quince años, deberá reconocer el daño causado y disculparse ante ella; Inés tendrá que decidir si acepta esas disculpas y, en su caso, qué compromiso de reparación considera adecuado. Si la conciliación tiene éxito, el Ministerio Fiscal podrá desistir de la continuación del expediente.

    Cuando el examen pregunta por art. 19.2, el distractor frecuente trata conciliación y reparación como sinónimos; la pista es que la conciliación exige que el menor reconozca el daño y se disculpe y que la víctima acepte.

    El art. 19.2 LO 5/2000 establece que la conciliación se produce cuando el menor reconozca el daño y se disculpe ante la víctima, y ésta acepte sus disculpas; la reparación es el compromiso de realizar acciones en beneficio del perjudicado.

  • Art. 20 — Unidad de expediente: un procedimiento por cada hecho, salvo conexos.
  • Art. 21 — Remisión al órgano competente si no corresponde al Juez de Menores.
  • Art. 22 — Derechos del menor desde la incoación: ser informado, designar abogado, intervenir en diligencias, ser oído, asistencia afectiva y psicológica, asistencia del equipo técnico. El MF requerirá designar letrado en 3 días, o se nombrará de oficio.
  • Art. 23 — Actuación instructora del MF. Da vista al letrado en plazo no superior a 24 horas tantas veces como lo solicite. No puede practicar por sí mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales — ha de solicitarlas al Juzgado por auto motivado.
  • Art. 24 — Secreto del expediente. El Juez de Menores, a solicitud del MF, menor, familia o quien ejercite acción penal, mediante auto motivado, podrá decretar el secreto total o parcial.
  • Art. 25 — Acusación particular. Pueden personarse: personas directamente ofendidas, padres, herederos o representantes legales.
  • Art. 26 — Diligencias propuestas por las partes: el MF decide, motivado.
  • Art. 27 — Informe del equipo técnico. Plazo máximo: diez días, prorrogable hasta un mes en casos de gran complejidad. Cubre situación psicológica, educativa, familiar y social.

Capítulo II — Medidas cautelares (arts. 28-29)

  • Art. 28 LO 5/2000 — Reglas generales (estrella absoluta: 2023, 2024, 2025). 28.1: el MF, de oficio o a instancia del acusador, cuando existan indicios racionales y riesgo de fuga u obstrucción, podrá solicitar al Juez de Menores las medidas cautelares: internamiento en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. NO existe la multa como cautelar. 28.2: para internamiento cautelar se atenderá a la gravedad de los hechos, circunstancias personales y sociales, peligro cierto de fuga y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza. 28.3: tiempo máximo del internamiento cautelar: seis meses, prorrogable a instancia del MF por otros tres meses como máximo (auto motivado, audiencia letrado). Total absoluto: 9 meses. 28.5: el tiempo de la cautelar se abona en su integridad para la medida que se imponga en la misma causa o, en su defecto, en otras causas por hechos anteriores (nunca posteriores).
  • Un hombre adulto espera sentado en un banco del pasillo de una Fiscalía de Menores leyendo un expediente.
    EJEMPLO PRÁCTICO — Art. 28.3 LO 5/2000
    Plazo máximo del internamiento cautelar y prórroga

    Antonio acude a la Fiscalía de Menores tras la adopción, por el Juez de Menores, de una medida cautelar de internamiento sobre su sobrino. Lleva consigo el auto motivado con la fecha exacta del inicio del internamiento. Pregunta a la funcionaria del registro hasta cuándo puede prolongarse la medida antes de que recaiga sentencia firme y de qué manera podría su sobrino recuperar la libertad si la instrucción se demora. La familia teme que el internamiento se mantenga indefinidamente mientras se sustancia el expediente.

    Cuando el examen pregunta por art. 28.3, el distractor frecuente es seis meses prorrogables por otros seis; la pista es tres meses como máximo, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado.

    El art. 28.3 LO 5/2000 fija que el tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo.

  • Art. 29 — Cautelares en casos de exención de responsabilidad. Si concurre enajenación mental u otra circunstancia del art. 20.1.º-3.º CP → medidas cautelares civiles para protección y custodia.

Capítulo III — Conclusión de la instrucción (art. 30)

  • Art. 30 — El MF concluye el expediente y lo remite al Juzgado con escrito de alegaciones: hechos, valoración jurídica, grado de participación, breve reseña personal y social, propuesta de medida razonada, responsabilidad civil. También puede solicitar sobreseimiento.

Título IV — Fase de audiencia (arts. 31-37)

  • Art. 31 — Apertura: plazo común de cinco días hábiles para que la acción penal y civil formulen alegaciones, y luego otros cinco días para el letrado del menor.
  • Art. 32 — Sentencia de conformidad. Si la acusación pide medidas de las letras e) a ñ) del art. 7.1 (no internamientos), y hay conformidad del menor y letrado, se dicta sentencia sin más trámite.
  • Art. 33 — Otras decisiones del Juez: audiencia, sobreseimiento, archivo, remisión, práctica de pruebas.
  • Art. 34 — Plazo de 5 días para decidir pertinencia de pruebas; señalamiento de la audiencia en 10 días siguientes.
  • Art. 35 — No publicidad. Audiencia con MF, partes, letrado, equipo técnico y menor (puede ir acompañado por representantes legales). El Juez puede acordar que no sea pública en interés del menor o de la víctima. Prohibido a los medios obtener imágenes o datos del menor.
  • Art. 36 — Conformidad del menor. El letrado de la AdJ informa, el Juez pregunta si reconoce los hechos y acepta medidas. Si solo discrepa en la medida → audiencia limitada a ese extremo.
  • Art. 37 — Celebración de la audiencia con principio de contradicción.

Título V — Sentencia (arts. 38-40)

  • Art. 38 — El Juez dicta sentencia en plazo máximo de cinco días desde finalizada la audiencia.
  • Art. 39 — Contenido: hechos probados, motivación, contenido, duración y objetivos de la medida. Lenguaje claro y comprensible para la edad del menor.
  • Art. 40 — Suspensión del fallo. Posible si la medida no supera 2 años, por un tiempo máximo de 2 años. Condiciones: no ser condenado, compromiso de reintegración, posibles libertad vigilada o actividad socio-educativa.

Título VI — Régimen de recursos (arts. 41-42)

  • Art. 41 — Contra sentencia del Juez de Menores: apelación ante Audiencia Provincial, plazo 5 días. Contra autos y providencias: reforma ante el propio órgano, plazo 3 días. Contra autos del Juez Central de Menores: apelación ante Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
  • Art. 42 — Casación para unificación de doctrina. Ante la Sala Segunda del TS, solo para sentencias en apelación cuando se haya impuesto una medida del art. 10 (delitos graves). Plazo: 10 días.

Título VII — Ejecución de las medidas (arts. 43-60)

Capítulo I — Disposiciones generales (arts. 43-45)

  • Art. 43 — Principio de legalidad: solo en virtud de sentencia firme.
  • Art. 44 — Control judicial: el Juez de Menores que dictó la sentencia, salvo refundición.
  • Art. 45 — Competencia administrativa de las CCAA y Ciudades de Ceuta y Melilla.

Capítulo II — Reglas para la ejecución (arts. 46-53)

  • Art. 46 — Liquidación de la medida y designación de centro más cercano al domicilio.
  • Art. 47 — Refundición de medidas. Si dos o más medidas de la misma naturaleza: hasta el límite del doble de la más grave de las refundidas. Orden de ejecución sucesiva: internamiento terapéutico → internamiento cerrado → otros internamientos → no privativas de libertad.
  • Art. 48 — Expediente personal único, reservado.
  • Art. 49 — Informes periódicos de la entidad pública al Juez y al MF.
  • Art. 50 — Quebrantamiento. Si medida privativa de libertad: reingreso en el mismo centro u otro adecuado. Si no privativa: sustitución por otra de la misma naturaleza o, excepcionalmente, internamiento en centro semiabierto.
  • Art. 51 — Sustitución de medidas: el Juez puede dejar sin efecto o sustituir por otra adecuada, por tiempo igual o inferior. La conciliación con la víctima en cualquier momento puede dejar sin efecto la medida.
  • Art. 52 — Recursos del menor durante la ejecución: presentación ante Juez o Director del centro; resolución por auto en 2 días, recurrible en apelación.
  • Art. 53 — Cumplimiento: informe final + auto de archivo.

Capítulo III — Reglas especiales privativas de libertad (arts. 54-60)

  • Art. 54 — Las medidas privativas, la detención y las cautelares se ejecutan en centros específicos para menores, diferentes de los penitenciarios.
  • Art. 55 — Principio de resocialización: el menor internado es sujeto de derecho y sigue formando parte de la sociedad.
  • Art. 56 — Derechos de los menores internados. Catorce derechos (a-n). Entre ellos: integridad física, educación integral, dignidad e intimidad, ejercicio de derechos civiles/políticos, centro más cercano a su domicilio y no ser trasladados fuera de su Comunidad Autónoma salvo excepciones legales (TRAMPA: el examen dice "provincia" — es CCAA), asistencia sanitaria gratuita, enseñanza básica obligatoria, tratamiento individualizado, comunicaciones libres con familia, comunicaciones reservadas con letrado y MF, formación laboral, peticiones y quejas, información personal y actualizada, hijos menores de 3 años con la madre.
  • Una mujer adulta rellena un escrito en la ventanilla de una oficina pública autonómica.
    EJEMPLO PRÁCTICO — Art. 56.2 LO 5/2000
    Solicitud de traslado al centro más cercano al domicilio

    Carmen, madre de un menor internado por sentencia firme, presenta un escrito ante la entidad pública autonómica competente solicitando el traslado de su hijo al centro de menores más próximo al domicilio familiar. Actualmente el menor cumple medida en un centro de la misma comunidad autónoma pero a más de doscientos kilómetros, lo que dificulta las visitas semanales. Carmen invoca el derecho del menor a estar en el centro más cercano a su domicilio, de acuerdo con su régimen de internamiento, y a no ser trasladado fuera de su Comunidad Autónoma salvo en los casos previstos por la Ley.

    Cuando el examen pregunta por art. 56.2.e, el distractor frecuente es centro de la misma provincia; la pista verbatim es el binomio centro más cercano a su domicilio + no trasladados fuera de la Comunidad Autónoma.

    El art. 56.2.e LO 5/2000 reconoce al menor internado el derecho a estar en el centro más cercano a su domicilio y a no ser trasladado fuera de su Comunidad Autónoma excepto en los casos y con los requisitos previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo.

  • Art. 57 — Deberes del menor internado: permanecer en el centro, recibir enseñanza obligatoria, respetar las normas, colaborar en el orden, usar adecuadamente las instalaciones, observar higiene, prestaciones personales obligatorias, participar en actividades formativas.
  • Art. 58 — Información escrita al ingreso sobre derechos, régimen, normas y recursos.
  • Art. 59 — Vigilancia y seguridad: inspecciones, registros, contención excepcional. Se prohíbe la contención mecánica (sujeción a cama articulada u objeto fijo). En todo uso de fuerza: exploración médica en 48 horas, comunicación al Juzgado y MF, anotación en Libro Registro.
  • Art. 60 — Régimen disciplinario. Faltas muy graves, graves y leves. Muy graves: separación 3-7 días, separación 3-5 FdS, privación salidas 15d-1m, privación recreativas 1-2 meses. Graves: 2 días, 1-2 FdS, 1-15 días, 1 mes; privación recreativas 7-15 días. Leves: privación recreativas 1-6 días o amonestación.

Título VIII — Responsabilidad civil (arts. 61-64)

  • Art. 61 — Reglas generales. La acción civil la ejercita el MF, salvo renuncia o reserva del perjudicado. Responden solidariamente con el menor: padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Si no han favorecido la conducta con dolo o negligencia grave, el Juez puede moderar.
  • Art. 62 — Extensión: remite al Capítulo I del Título V del Libro I del CP.
  • Art. 63 — Aseguradores: responsables civiles directos hasta el límite legal o pactado.
  • Art. 64 — Reglas de procedimiento: pieza separada simultánea al proceso principal.

Arts. 1-64 LO 5/2000

Tablas comparativas

Tabla 1 — Medidas del menor (LORPM) vs penas del adulto (CP). Esta es la trampa GC más recurrente — el examen mete penas del CP en el catálogo de medidas LORPM:

ConceptoMenores (LO 5/2000)Adultos (CP)
Edad de aplicación14-17 años (art. 1.1); <14 → normas civiles (art. 3)≥18 años (art. 19 CP)
NaturalezaMedidas educativo-sancionadorasPenas + medidas de seguridad
Privativas de libertadInternamiento cerrado / semiabierto / abierto / terapéutico (art. 7.1.a-d)Prisión, localización permanente (art. 33-37 CP)
MultaNO existe ni como medida ni como cautelarSí (art. 33.3 y 33.4 CP)
Arresto domiciliarioNO existe en LO 5/2000NO existe en CP vigente (sustituido por localización permanente)
Duración máxima general2 años (art. 9.3); 6 años (16-17 años, art. 10.1.b); 8-10 años (delitos graves art. 10.2)Variable según delito; prisión permanente revisable solo adultos
Órgano competenteJuez de Menores; instrucción MF (art. 16.1)Juez de Instrucción (instruye) + Juez de lo Penal/Audiencia (falla)
Centro de cumplimientoCentro específico para menores (art. 54); CCAACentro penitenciario; Instituciones Penitenciarias

Tabla 2 — Detención del menor vs detención del adulto. Plazos y garantías:

AspectoMenor (art. 17 LO 5/2000)Adulto (art. 17 CE + art. 520 LECrim)
Plazo policialMáximo 24 horas (art. 17.4)Máximo 72 horas (art. 17.2 CE)
Plazo del MFMáximo 48 horas desde la detención para resolver — incluye las 24h policiales, no se suma (art. 17.5)N/A (MF no instruye)
CustodiaDependencias separadas de los mayores (art. 17.3)Dependencias generales
Asistencia letradaObligatoria + presencia de padres/tutores en toda declaración (art. 17.2)Obligatoria (art. 520.2.c LECrim)
NotificaciónRepresentantes legales + MF + autoridades consulares si extranjero (art. 17.1)Familia (art. 520.2.d LECrim)
Hábeas corpusJuez de Instrucción del lugar (art. 17.6) — NO el Juez de MenoresJuez de Instrucción (LO 6/1984)

Tabla 3 — Tramos de edad y duración máxima del internamiento cerrado (arts. 9-11):

Edad menorDelito común (art. 9)Hechos art. 9.2 (regla especial art. 10.1)Delitos arts. 138, 139, 178-181, 571-580 CP o pena ≥15 años (art. 10.2)Pluralidad (art. 11.2)
14-15 añosHasta 2 añosHasta 3 años (prestaciones 150h, 12 FdS)1-5 años + libertad vigilada hasta 3 añosHasta 6 años
16-17 añosHasta 2 añosHasta 6 años (200h, 16 FdS); extrema gravedad: cerrado 1-6 años + LV 5 años1-8 años + libertad vigilada con asistencia educativa hasta 5 añosHasta 10 años

Tabla 4 — Catálogo del art. 7.1 — las 15 medidas ordenadas de mayor a menor restricción de derechos:

LetraMedidaNaturaleza
a)Internamiento régimen cerradoPrivativa de libertad
b)Internamiento régimen semiabiertoPrivativa de libertad
c)Internamiento régimen abiertoPrivativa de libertad (residencia en centro)
d)Internamiento terapéutico (cerrado, semi o abierto)Privativa, anomalías psíquicas o adicción
e)Tratamiento ambulatorioNo privativa, terapéutica
f)Asistencia a centro de díaNo privativa
g)Permanencia de fin de semana (≤36 h)No privativa
h)Libertad vigilada (7 reglas posibles)No privativa, restrictiva de derechos
i)Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctimaNo privativa, restrictiva
j)Convivencia con otra persona, familia o grupoNo privativa
k)Prestaciones en beneficio de la comunidad (requiere consentimiento)No privativa
l)Tareas socio-educativasNo privativa
m)AmonestaciónNo privativa
n)Privación del permiso de conducir / licencia de armasAccesoria
ñ)Inhabilitación absolutaPrivativa de derechos

Arts. 1, 7, 9, 10, 11, 17, 54 LO 5/2000

Preguntas tipo test

3 de 47 preguntas disponibles.

Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Mayoría de edad del condenado. Señale la proposición CORRECTA:

Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Pluralidad de infracciones cuando alguno o algunos de los hechos sean de los mencionados en el artículo 10.2. La medida de internamiento en régimen cerrado podrá alcanzar una duración máxima de:

Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores. El Juez competente para la ejecución, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del letrado del menor e informe del equipo técnico, podrá en cualquier momento respecto de la medida impuesta:

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