Tema 7: Derecho Civil

Cubre el Título Preliminar y el Libro I del Código Civil: fuentes del derecho, nacionalidad, matrimonio, filiación, patria potestad, ausencia y emancipación.

Visión general del tema

Tema 7 cubre el Título Preliminar (arts. 1-16 CC: fuentes del derecho, aplicación de las normas, derecho internacional privado, vecindad civil) y todo el Libro I — De las personas del Código Civil (arts. 17-300): nacionalidad, personalidad civil, personas jurídicas, domicilio, matrimonio, filiación, alimentos entre parientes, patria potestad, adopción y acogimiento, ausencia, tutela de menores, mayor edad y emancipación, y medidas de apoyo a personas con discapacidad. La Ley 8/2021, de 2 de junio reformó profundamente la tutela y la incapacitación: tras la reforma, la tutela queda reservada a menores (arts. 199-238) y las personas con discapacidad pasan a un sistema de medidas de apoyo (guarda de hecho, curatela y defensor judicial, arts. 249-298). La emancipación pasó a los arts. 239-248 (antiguos 314-315).

Peso en examen

Medio. Entre 3 y 5 preguntas por convocatoria — 53 preguntas analizadas en 13 convocatorias GC (2020-2025). El examen reparte las preguntas con relativa uniformidad entre los Títulos del Libro I, sin un único artículo dominante (a diferencia de otros temas con artículo estrella claro).

Artículos estrella (sellos ≥ 3 años distintos)

Solo dos artículos acumulan 3 años de sello en convocatorias GC y reciben tratamiento de máxima profundidad: art. 37 CC (capacidad civil de personas jurídicas — 2024, 2022, 2021) y art. 173 bis CC (modalidades de acogimiento familiar — 2025, 2023, 2021). Estrella secundaria con 2 años de sello: arts. 1 (fuentes), 14 (vecindad civil), 76 (caducidad nulidad), 108 (filiación), 148 (alimentos), 223 (remoción tutela), 239 (emancipación) y 247 (capacidad emancipado).

Qué pesa más

Sistema de fuentes (art. 1: ley, costumbre, PGD — la jurisprudencia NO es fuente, complementa); requisitos y plazos de nacionalidad por residencia (10/5/2/1 año, art. 22); capacidad de personas jurídicas (art. 37: corporaciones por leyes, asociaciones por estatutos, fundaciones por reglas institucionales); causas y plazos de nulidad, separación y disolución del matrimonio; modalidades de acogimiento familiar (urgencia <6 años / 6 meses; temporal 2 años; permanente); declaración de fallecimiento (10/5/1 año/3 meses); y emancipación post Ley 8/2021 (mayor edad, concesión paterna, concesión judicial — ya NO por matrimonio).

Reforma vigente

El Código Civil es ley viva: la Ley 8/2021 (apoyo a discapacidad), la Ley 6/2021 (registro civil) y la Ley 15/2005 (separación y divorcio) marcaron el régimen actual. La emancipación por matrimonio ha sido derogada tras Ley 8/2021; verifica siempre la fecha de consolidación BOE antes de aceptar preguntas pre-2021.

Arts. 1-300 CC

Esquema completo

Título Preliminar — De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia (arts. 1-16)

Capítulo I — Fuentes del derecho (arts. 1-2)

  • Art. 1 CC — Fuentes del ordenamiento jurídico. Las fuentes son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, no contraria a moral u orden público, probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tienen consideración de costumbre. Los PGD se aplican en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador. Los tratados internacionales no son de aplicación directa hasta publicación íntegra en BOE. La jurisprudencia NO es fuente: complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina del Tribunal Supremo. Los jueces tienen deber inexcusable de resolver atendiéndose al sistema de fuentes.
  • Art. 2 CC — Entrada en vigor y derogación. Las leyes entran en vigor a los veinte días de su completa publicación en BOE, salvo otra disposición. Solo se derogan por leyes posteriores; la derogación tiene el alcance que se disponga. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.

Capítulo II — Aplicación de las normas (arts. 3-5)

  • Art. 3 CC — Interpretación. Sentido propio de las palabras, contexto, antecedentes históricos, realidad social del tiempo, espíritu y finalidad. La equidad se pondera, pero las resoluciones solo se basan exclusivamente en ella cuando la ley lo permita expresamente.
  • Art. 4 CC — Analogía. Procede cuando la norma no contempla un supuesto pero regula otro semejante con identidad de razón. No se aplica a leyes penales, excepcionales ni temporales. El Código Civil se aplica como supletorio en materias regidas por otras leyes.
  • Art. 5 CC — Cómputo de plazos. Por días: excluye el inicial, empieza al siguiente. Por meses o años: se computarán de fecha a fecha; si falta día equivalente, expira el último del mes. No se excluyen los días inhábiles en el cómputo civil.

Capítulo III — Eficacia general (arts. 6-7)

  • Art. 6 CC — Eficacia. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. La exclusión voluntaria y renuncia solo valen si no contrarían interés u orden público ni perjudican a terceros. Los actos contrarios a normas imperativas/prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo otro efecto. Actos al amparo de norma con resultado prohibido = fraude de ley.
  • Art. 7 CC — Buena fe y abuso del derecho. Los derechos se ejercitan conforme a buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho.

Capítulo IV — Derecho internacional privado (arts. 8-12)

  • Art. 8 CC — Leyes penales, de policía y de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español.
  • Art. 9 CC — Ley personal = nacionalidad. Rige capacidad, estado civil, derechos y deberes de familia y sucesión. Cambio de ley personal no afecta a mayoría de edad ya adquirida.
  • Arts. 10-12 CC — Reglas de conflicto sobre bienes, contratos, formas, calificación, reenvío y orden público.

Capítulo V — Regímenes civiles coexistentes (arts. 13-16)

  • Art. 14 CC — Vecindad civil. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. Hijos: la de los padres si coinciden; si distinta, la del padre o madre cuya filiación se determine antes; en su defecto la del lugar de nacimiento; en último término derecho común. Los padres pueden atribuir cualquiera de las suyas en los seis meses siguientes al nacimiento o adopción. El hijo desde 14 años y hasta 1 año tras emancipación puede optar por la del lugar de nacimiento o por la última de cualquiera de los padres. El matrimonio NO altera la vecindad civil; el cónyuge no separado puede optar por la del otro. Adquisición: Por residencia continuada durante dos años con declaración de voluntad, o Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario.
  • Pareja joven de pie ante un panel informativo en la sala de espera de un registro civil, con personal administrativo desenfocado al fondo.
    EJEMPLO PRÁCTICO — Art. 14.3 CC
    Padres con vecindades civiles distintas atribuyen la del hijo

    Javier nació en Zaragoza, donde reside, y tiene vecindad civil aragonesa. Marta, su pareja, es de Valladolid y conserva la vecindad civil común. Acaban de tener a su primera hija durante una estancia laboral en un hospital madrileño. Antes de inscribirla en el Registro Civil del lugar de residencia familiar, quieren atribuirle la vecindad aragonesa para que herede conforme al derecho foral del padre. En el mostrador del Registro les preguntan en qué plazo concreto pueden formalizar esa atribución.

    Cuando el examen pregunta por el art. 14.3, recuerda que los padres pueden atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en los seis meses siguientes al nacimiento o adopción; distractor habitual: 1 año.

    El art. 14.3 CC permite a los padres atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en los seis meses siguientes al nacimiento o adopción; pasado ese plazo, prevalece la del progenitor cuya filiación se determinó antes.

  • Art. 15 CC — Extranjero que adquiere nacionalidad española: opta entre vecindad de residencia, nacimiento, última de un progenitor o adoptante, o del cónyuge. Por carta de naturaleza: la que determine el RD de concesión.
  • Art. 16 CC — Resolución de conflictos interregionales conforme al capítulo IV; ley personal = vecindad civil.

Libro I — DE LAS PERSONAS

Título I — De los españoles y extranjeros (arts. 17-28) · Nacionalidad

  • Art. 17 CC — Españoles de origen. Nacidos de padre o madre españoles; nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno también nació en España (salvo hijos de diplomáticos); nacidos en España si ambos padres carecen de nacionalidad o ninguna se la atribuye; nacidos en España con filiación no determinada (se presumen nacidos en España los menores cuyo primer lugar de estancia sea España). Filiación o nacimiento determinado tras los 18 años no es por sí causa de adquisición; el interesado puede optar en 2 años.
  • Art. 18 CC — Consolidación por posesión y utilización continuada durante 10 años con buena fe e inscripción en RC.
  • Art. 19 CC — Adopción de menor de 18 años por español: nacionalidad española de origen desde la adopción. Mayor de 18: puede optar en 2 años.
  • Art. 20 CC — Derecho de opción: quien estuvo sujeto a patria potestad de español; cuyo padre o madre fue originariamente español nacido en España; comprendidos en arts. 17.2 y 19.2. Forma: por representante legal si menor de 14; por el menor con asistencia entre 14 y 18; por sí solo si emancipado o ≥18 (caduca a los 20 años de edad).
  • Art. 21 CC — Carta de naturaleza y por residencia. Carta de naturaleza: otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto cuando concurran circunstancias excepcionales. Por residencia: la concede el Ministro de Justicia; denegable por orden público o interés nacional. Concesiones caducan a los 180 días siguientes a la notificación si no comparece para cumplir art. 23.
  • Art. 22 CC — Plazos de residencia. Regla general: 10 años. 5 años para refugiados. 2 años para iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes. 1 año para: nacido en territorio español; no ejercitó opción a tiempo; estuvo sujeto 2 años consecutivos a tutela, curatela representativa, guarda o acogimiento; casado 1 año con español no separado; viudo de español sin separación previa; nacido fuera de España de padre, madre, abuelo o abuela originariamente español. La residencia debe ser legal, continuada e inmediatamente anterior. Debe justificarse buena conducta cívica y suficiente grado de integración.
  • Art. 23 CC — Requisitos comunes. El mayor de 14 capaz jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes; renuncia a anterior nacionalidad (salvo iberoamericanos, Andorra, Filipinas, GE, Portugal, sefardíes); inscripción en RC.
  • Arts. 24-26 CC — Pérdida y recuperación. Pierden los emancipados residentes en extranjero que adquieran otra o usen exclusivamente la extranjera anterior, transcurridos 3 años sin declaración de conservar. Pierden por renuncia expresa si tienen otra y residen fuera. Los nacidos y residentes en extranjero hijos de españoles también nacidos fuera pierden si no declaran conservar en 3 años desde mayoría de edad o emancipación. No se pierde si España estuviere en guerra. Recuperación: ser residente legal en España (no aplica a emigrantes ni hijos), declarar voluntad ante RC, inscripción.
  • Arts. 27-28 CC — Extranjeros: mismos derechos civiles que españoles salvo leyes especiales y tratados. Corporaciones, fundaciones y asociaciones reconocidas y domiciliadas en España tienen nacionalidad española.

Título II — Del nacimiento y de la extinción de la personalidad civil (arts. 29-39)

Capítulo I — Personas naturales

  • Art. 29 CCEl nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones del art. 30.
  • Art. 30 CC — Adquisición de la personalidad. Se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno (versión post Ley 20/2011 — antes exigía 24 horas de vida con figura humana).
  • Art. 31 CC — Partos dobles: prioridad de nacimiento da al primero los derechos del primogénito.
  • Art. 32 CC — La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.
  • Art. 33 CC — Conmoriencia: a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo; no hay transmisión de derechos de uno a otro.
  • Art. 34 CC — Presunción de muerte del ausente: ver Título VIII.

Capítulo II — Personas jurídicas

  • Art. 35 CC — Son personas jurídicas: 1.º corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por ley (personalidad desde constitución válida); 2.º asociaciones de interés particular (civiles, mercantiles o industriales) con personalidad propia.
  • Art. 36 CC — Asociaciones de interés particular se rigen por las disposiciones del contrato de sociedad.
  • Art. 37 CC — Capacidad civil de las personas jurídicas. La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; y las de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa cuando fuere necesario. Triple regla; clave de la trampa más recurrente del tema: el examen intercambia las tres fuentes (corporaciones-estatutos, fundaciones-leyes, etc.).
  • Dos adultos de pie en una sala comunitaria revisando un documento encuadernado sobre una mesa larga, con ventanales con persianas al fondo.
    EJEMPLO PRÁCTICO — Art. 37 CC
    Una asociación cultural quiere alquilar un local de ensayo

    Carlos y un grupo de vecinos fundan una asociación cultural para promover el flamenco en su barrio. Al constituirla aprueban unos estatutos donde detallan el objeto, los órganos de gobierno y la capacidad de adquirir y administrar bienes. Tres meses después quieren alquilar un local de ensayo en un bajo del barrio. Un socio dudoso pregunta si la asociación, como persona jurídica, puede contratar libremente con base en esos estatutos o si necesita además una ley específica que la habilite, como ocurre con las corporaciones públicas.

    El examen GC repite el triplete del art. 37 año tras año intercambiando fuentes: corporaciones por las leyes que las hayan creado o reconocido, asociaciones por sus estatutos y fundaciones por las reglas de su institución; nunca al revés.

    El art. 37 CC dispone que la capacidad civil de las asociaciones se regula por sus estatutos; la de las corporaciones, por las leyes de creación o reconocimiento, y la de las fundaciones, por las reglas de su institución.

  • Art. 38 CC — Pueden adquirir y poseer bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales conforme a su constitución. Iglesia: por concordato. Establecimientos de instrucción y beneficencia: por leyes especiales.
  • Art. 39 CC — Extinción: por expirar plazo, realizar el fin o imposibilidad. Bienes: según leyes, estatutos o cláusulas; en su defecto, fines análogos en interés de región, provincia o municipio.

Título III — Del domicilio (arts. 40-41)

  • Art. 40 CC — Domicilio de personas naturales: lugar de su residencia habitual, y el que determine la LEC. Diplomáticos residentes en extranjero con extraterritorialidad: el último que hubieren tenido en territorio español.
  • Art. 41 CC — Domicilio de personas jurídicas: a falta de ley, estatutos o reglas, donde se halle establecida la representación legal o donde ejerzan las principales funciones.

Título IV — Del matrimonio (arts. 42-107) · regulado por la Ley 13/2005 (matrimonio mismo sexo) y la Ley 15/2005 (separación y divorcio sin causa)

Capítulo I — Promesa de matrimonio (arts. 42-43)

  • Art. 42 — No produce obligación de contraerlo. No se admite a trámite demanda de cumplimiento.
  • Art. 43 — Incumplimiento sin causa: solo resarcimiento de gastos. Caduca al año desde la negativa.

Capítulo II — Requisitos (arts. 44-48)

  • Art. 44Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio; mismos requisitos y efectos del mismo o de diferente sexo.
  • Art. 45No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. Condición, término o modo se tienen por no puestos.
  • Art. 46 — No pueden contraer: 1.º menores no emancipados; 2.º los ligados con vínculo matrimonial.
  • Art. 47 — Tampoco entre sí: parientes en línea recta por consanguinidad o adopción; colaterales por consanguinidad hasta tercer grado; condenados por muerte dolosa del cónyuge o pareja análoga.
  • Art. 48 — Juez puede dispensar (con justa causa, expediente JV): muerte dolosa de cónyuge y tercer grado entre colaterales.

Capítulo III — Forma (arts. 49-60)

  • Art. 49 — Cualquier español: forma del CC, forma religiosa legalmente prevista; fuera de España, forma del lugar.
  • Art. 51 — Competencia para tramitar acta o expediente: Secretario judicial, Notario o Encargado RC. Competentes para celebrar: Alcalde (o concejal en quien delegue), Secretario judicial o Notario libremente elegidos, funcionario consular.
  • Art. 52 — Matrimonio en peligro de muerte: Alcalde, concejal, letrado AJ, notario; Oficial superior de militares en campaña; Capitán o Comandante en nave o aeronave. Sin acta previa, con 2 testigos mayores de edad.
  • Art. 53 — Validez NO afectada por incompetencia o falta de nombramiento del oficiante si al menos uno de los cónyuges procedió de buena fe y aquel ejercía funciones públicamente.
  • Art. 54Matrimonio secreto: causa grave probada; lo autoriza el Ministro de Justicia; expediente reservado, sin publicación de edictos.
  • Art. 55 — Matrimonio por apoderado: uno de los contrayentes con poder especial auténtico; siempre necesaria asistencia personal del otro.

Capítulo IV — Inscripción (arts. 61-65)

  • Art. 61 CC — Efectos civiles. El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento es necesaria su inscripción en RC. El no inscrito no perjudicará derechos adquiridos de buena fe por terceros.

Capítulo V — Derechos y deberes de los cónyuges (arts. 66-72)

  • Art. 66 — Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.
  • Art. 67 — Deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
  • Art. 68 — Obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deber adicional de compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes.
  • Art. 70 — Domicilio conyugal de común acuerdo; discrepancia: el Juez.
  • Art. 71 — Ninguno puede atribuirse la representación del otro sin habérsele conferido.

Capítulo VI — Nulidad (arts. 73-80)

  • Art. 73 CC — Causas de nulidad. Falta de consentimiento matrimonial; impedimentos arts. 46-47 sin dispensa; falta de intervención del oficiante competente o de testigos; error en identidad o cualidades determinantes; coacción o miedo grave.
  • Art. 74 — Acción: cónyuges, MF y cualquier interesado directo y legítimo.
  • Art. 75 — Por falta de edad: la acción mientras sea menor solo padres, tutores, guardadores y MF; al llegar a mayoría solo el contrayente menor, salvo que hubieran vivido juntos 1 año después.
  • Art. 76 CC — Caducidad por error o coacción. En casos de error, coacción o miedo grave solo el cónyuge que sufrió el vicio puede ejercitar la acción. Caduca la acción y se convalida el matrimonio si vivieron juntos durante un año después de desvanecido el error o cesar la fuerza o el miedo.
  • Mujer adulta sentada sola ante el escritorio de una abogada revisando documentos legales, con una estantería de libros jurídicos desenfocada al fondo.
    EJEMPLO PRÁCTICO — Art. 76 CC
    Una nulidad pedida tras ceder la presión familiar

    Ana se casó hace dos años bajo una fuerte presión familiar que ella vivió como amenaza. Aquella coacción cesó hace catorce meses; desde entonces siguió conviviendo con su marido por inercia y sin denunciar nada. Ahora quiere pedir la nulidad del matrimonio y acude a una abogada con un calendario en la mano. La abogada le pregunta cuándo cesó exactamente la causa del miedo y cuánto tiempo lleva conviviendo con él sin esa presión, para saber si la acción de nulidad sigue viva o ya ha caducado.

    Cuando el examen pregunta por la caducidad del art. 76, el distractor frecuente es un año desde la celebración; la pista es un año de convivencia tras cesar el vicio, no desde la boda.

    El art. 76 CC establece que la acción de nulidad por error, coacción o miedo grave caduca y se convalida el matrimonio si los cónyuges han vivido juntos un año tras cesar la fuerza o la causa del miedo.

  • Art. 79 CC — Efectos del matrimonio putativo. La declaración de nulidad NO invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume.

Capítulo VII — Separación (arts. 81-84)

  • Art. 81 — Separación judicial: a petición de ambos o uno con consentimiento del otro, transcurridos 3 meses desde la celebración; a petición de uno solo, igualmente 3 meses (sin plazo si riesgo para vida, integridad, libertad o indemnidad sexual).
  • Art. 82 — Separación de mutuo acuerdo ante letrado AJ o en escritura pública ante Notario, transcurridos 3 meses, sin hijos menores no emancipados ni mayores con medidas de apoyo atribuidas a progenitores.
  • Art. 84 CC — Reconciliación. La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto lo resuelto. Ambos cónyuges separadamente deben ponerlo en conocimiento del Juez. Si fue extrajudicial (art. 82), reconciliación en escritura pública o acta de manifestaciones. Inscripción en RC para eficacia frente a terceros.

Capítulo VIII — Disolución (arts. 85-89)

  • Art. 85 CC — Disolución. El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. La separación NO disuelve; solo suspende la convivencia.
  • Art. 86 — Divorcio judicial: cualquier forma, a petición de uno, ambos o uno con consentimiento, cumpliendo requisitos del art. 81.
  • Art. 87 — Divorcio de mutuo acuerdo ante letrado AJ o Notario, mismo régimen del art. 82.
  • Art. 88 CC — Extinción acción de divorcio. Se extingue por muerte de cualquiera de los cónyuges y por reconciliación (expresa si tras demanda). La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.

Capítulo IX — Efectos comunes (arts. 90-101)

  • Art. 90 — Convenio regulador: cuidado de hijos, régimen de visitas (incluido abuelos y animales de compañía), uso de vivienda, cargas y alimentos, pensión art. 97, liquidación régimen económico.
  • Art. 92 — Custodia: derecho del menor a ser oído; guarda compartida solicitada por padres o acuerdo; NO procede si proceso penal por atentado contra vida, integridad, libertad o indemnidad sexual o indicios de violencia doméstica o de género.
  • Art. 96 — Uso de la vivienda familiar: a hijos menores y cónyuge custodio hasta mayoría; sin hijos, al cónyuge no titular si su interés es más necesitado.
  • Art. 97 — Pensión compensatoria: desequilibrio económico tras separación o divorcio; pensión temporal, indefinida o prestación única. 9 circunstancias para fijar.

Capítulo X — Medidas provisionales (arts. 102-106)

  • Art. 102 — Admitida la demanda: cónyuges pueden vivir separados, cesa presunción de convivencia; revocados consentimientos y poderes.
  • Art. 104 — Medidas previas a demanda: subsisten solo si en 30 días siguientes se presenta demanda.

Título V — De la paternidad y filiación (arts. 108-141)

  • Art. 108 CC — Clases de filiación. La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial: matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos.
  • Hombre adulto de pie leyendo un panel informativo en el mostrador de un registro civil, con personal administrativo desenfocado al fondo.
    EJEMPLO PRÁCTICO — Art. 108 CC
    Un padre no casado inscribe a su recién nacido

    Miguel y Sara llevan ocho años de pareja sin haberse casado. Ayer nació su primer hijo. Miguel acude al Registro Civil para inscribirlo y firmar el reconocimiento de paternidad. En el impreso el funcionario marca la casilla filiación no matrimonial. Miguel se queda preocupado y pregunta si esa etiqueta dejará al niño en peor posición legal frente a otros niños cuyos padres sí están casados, especialmente en herencias, apellidos o derecho a alimentos durante la mayoría de edad.

    Cuando el examen pregunta por el art. 108, recuerda: la filiación es por naturaleza y por adopción, la natural se subdivide en matrimonial y no matrimonial; las tres surten los mismos efectos. Distractor: añadir biológica o subrogación como clase.

    El art. 108 CC establece que la filiación tiene lugar por naturaleza y por adopción; la natural puede ser matrimonial o no matrimonial; ambas, junto con la adoptiva, surten los mismos efectos conforme al Código Civil.

  • Art. 109 — Apellidos: progenitores de común acuerdo deciden orden antes de la inscripción; el del mayor hijo rige para hermanos del mismo vínculo; el hijo mayor de edad puede solicitar alterar el orden.
  • Art. 116 CC — Presunción de paternidad matrimonial. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o separación legal o de hecho.
  • Art. 117 CC — Destrucción de la presunción. Nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, el marido puede destruir la presunción mediante declaración auténtica en los seis meses siguientes al conocimiento del parto.
  • Art. 120 — Determinación de filiación no matrimonial: declaración del padre o progenitor no gestante en formulario oficial; reconocimiento ante encargado RC, testamento o documento público; resolución en expediente RC; sentencia firme; respecto madre o gestante, por inscripción en plazo.
  • Arts. 131-141 — Acciones de reclamación e impugnación: reclamación con posesión de estado por cualquier interesado; sin posesión, matrimonial es imprescriptible para padres y hijo. Impugnación marido: 1 año desde inscripción o conocimiento. Impugnación por error, violencia o intimidación: 1 año (art. 141).

Título VI — De los alimentos entre parientes (arts. 142-153)

  • Art. 142 CC — Concepto. Se entiende por alimentos todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Comprenden educación e instrucción mientras sea menor, y después si no ha terminado formación por causa no imputable. Incluyen los gastos de embarazo y parto no cubiertos de otro modo.
  • Art. 143 — Obligados recíprocamente: 1.º cónyuges; 2.º ascendientes y descendientes. Los hermanos solo se deben los auxilios necesarios para la vida y educación.
  • Art. 144 CC — Orden de prestación. Si son dos o más obligados, la reclamación procede por este orden: 1.º cónyuge → 2.º descendientes de grado más próximo → 3.º ascendientes de grado más próximo → 4.º hermanos (uterinos o consanguíneos en último lugar).
  • Art. 145 — Reparto proporcional al caudal. Urgencia: el Juez puede obligar a uno provisionalmente. Si dos alimentistas reclaman a la misma persona sin fortuna: cónyuge vs hijo bajo patria potestad → el hijo es preferido.
  • Art. 146 — Cuantía proporcional al caudal del que los da y necesidades de quien los recibe.
  • Art. 148 CC — Exigibilidad y forma de pago. La obligación es exigible desde la necesidad de subsistir; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Se verifica el pago por meses anticipados. Si fallece el alimentista, sus herederos NO devuelven lo recibido anticipadamente.
  • Mujer adulta sentada al otro lado de un escritorio en el despacho de una abogada revisando un expediente, con certificaciones enmarcadas desenfocadas al fondo.
    EJEMPLO PRÁCTICO — Art. 148 CC
    Una madre reclama pensión de alimentos atrasada

    Cristina lleva once meses reclamando extrajudicialmente al padre de su hija el pago de la pensión de alimentos. Le ha mandado burofaxes, correos y mensajes; él los ignora. Cansada, acude a su abogada y le pide que reclamen además los once meses ya transcurridos desde que se generó la necesidad. La abogada le explica que la obligación es exigible desde que la necesidad aparece, pero que el pago no se ordena automáticamente desde esa fecha y conviene revisar el calendario antes de redactar la demanda.

    Cuando el examen pregunta por el art. 148, retén dos puntos: los alimentos son exigibles desde la necesidad pero solo se abonan desde la fecha de la demanda, y se pagan por meses anticipados; distractor recurrente: meses vencidos.

    El art. 148 CC dispone que la obligación de alimentos es exigible desde que se necesitan, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda, y el pago se verifica por meses anticipados.

  • Art. 152 — Cesa la obligación por: muerte del alimentista; reducción del caudal del obligado; el alimentista puede ejercer oficio o mejorar de fortuna; falta de desheredación; descendiente con necesidad por mala conducta o falta de aplicación.

Título VII — De las relaciones paterno-filiales (arts. 154-180)

Capítulo I — Disposiciones generales (arts. 154-161)

  • Art. 154 CC — Patria potestad. Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores. La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, con respeto a sus derechos. Deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes. 3.º Decidir el lugar de residencia habitual, modificable solo con consentimiento de ambos o autorización judicial.
  • Art. 155 — Los hijos deben: obedecer mientras estén bajo potestad y respetarles siempre; contribuir equitativamente al levantamiento de cargas familiares mientras convivan.
  • Art. 156 CC — Ejercicio conjunto. se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Actos conforme a uso social o urgencia válidos. Asistencia psicológica a hijos menores cuando hay proceso penal contra otro progenitor por atentar contra vida, integridad, libertad o indemnidad sexual: basta el consentimiento de uno. Hijos ≥16: su consentimiento expreso. Desacuerdo: autoridad judicial oye a ambos y al hijo si ≥12 años. Reiterados: atribuye total o parcialmente a uno, plazo no podrá nunca exceder de dos años.
  • Art. 157 — El menor no emancipado ejerce patria potestad sobre sus hijos con asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; desacuerdo o imposibilidad: el Juez.
  • Art. 158 — El Juez de oficio o a instancia del hijo, pariente o MF dicta medidas: asegurar alimentos; prohibir sustracción (salida del territorio, retirada de pasaporte, autorización cambio domicilio); prohibición de aproximación o comunicación; suspensión cautelar de patria potestad, guarda o visitas.
  • Art. 159 — Si padres separados no acuerdan: el Juez decide al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores; oye a los hijos con suficiente juicio y en todo caso ≥12 años.
  • Art. 160 — Hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque no ejerzan patria potestad. No pueden impedirse sin justa causa relaciones con hermanos, abuelos y allegados.

Capítulo II — Representación legal (arts. 162-163)

  • Art. 162 — Padres tienen representación legal de hijos menores no emancipados. Excepciones: actos relativos a derechos de la personalidad que el hijo pueda ejercitar; conflicto de intereses; bienes excluidos de administración.
  • Art. 163 — Conflicto de intereses: defensor para representar al hijo. Si conflicto solo con uno: corresponde al otro por ley sin nombramiento.

Capítulo III — Bienes de los hijos y su administración (arts. 164-168)

  • Art. 164 — Padres administran con diligencia de los propios. Excepciones: bienes por título gratuito con voluntad expresa del disponente; bienes por sucesión con desheredación; bienes que el hijo ≥16 hubiera adquirido con su trabajo.
  • Art. 166 — Padres no pueden renunciar a derechos del hijo ni enajenar o gravar inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos, valores mobiliarios (salvo suscripción preferente) sino por causa justificada y previa autorización judicial con audiencia MF. Repudiar herencia: necesita autorización. No es necesaria autorización si menor ≥16 consiente en documento público.

Capítulo IV — Extinción patria potestad (arts. 169-171)

  • Art. 169 — Se acaba por: muerte o declaración de fallecimiento; emancipación; adopción del hijo.
  • Art. 170 — Privación total o parcial por sentencia fundada en incumplimiento o dictada en causa criminal o matrimonial. Recuperación: si cesó la causa, en beneficio del hijo.

Capítulo V — Adopción y otras formas de protección (arts. 172-180)

Sección 1.ª Guarda y acogimiento (arts. 172-174)

  • Art. 172 CC — Desamparo. Cuando la Entidad Pública constate situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela y debe adoptar medidas de guarda. Notificación a progenitores, tutores o guardadores y al menor con suficiente madurez (siempre >12 años) de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Desamparo = incumplimiento o imposible o inadecuado ejercicio de deberes de protección. La asunción de tutela suspende la patria potestad. Plazo de 2 años para que progenitores o tutores soliciten cese de suspensión y se revoque desamparo. Pasado el plazo decae el derecho; solo el MF puede oponerse.
  • Art. 172 bis — Guarda voluntaria a petición de progenitores o tutores por circunstancias graves transitorias: máximo 2 años, salvo prórroga excepcional.
  • Art. 172 ter — Guarda mediante acogimiento familiar (preferente) o residencial. Revisión cada 6 meses.
  • Art. 173 — Acogimiento familiar: requiere consentimiento de acogedores y del menor ≥12 años. Cese: resolución judicial; resolución Entidad Pública; muerte del acogedor; mayoría de edad.
  • Pareja en el salón de pie junto a un mueble revisando documentos, con una cuna de madera vacía desenfocada al fondo.
    EJEMPLO PRÁCTICO — Art. 173 bis.2 CC
    Una familia acogedora recibe a una menor en urgencia

    Lucía y David llevan dos años en la lista de familias acogedoras preseleccionadas de su comunidad autónoma. Un jueves por la tarde, Servicios Sociales les llama: una niña de dieciocho meses ha sido retirada esa misma mañana y necesita acogedores ya. La pareja firma la documentación y prepara la habitación. En la reunión del día siguiente, la técnica les pregunta cuánto creen que durará el acogimiento de urgencia y a qué edades atiende principalmente esta modalidad.

    Cuando el examen pregunta por el art. 173 bis, retén dos cifras del acogimiento de urgencia: principalmente menores de seis años y duración no superior a seis meses; distractores típicos: 8 años, 12 años o 1 año.

    El art. 173 bis.2.a) CC establece que el acogimiento familiar de urgencia se aplica principalmente para menores de seis años y tendrá una duración no superior a seis meses, mientras se decide la medida de protección definitiva.

  • Art. 173 bis CC — Modalidades de acogimiento familiar (estrella · 3 años de sello). Forma: familia extensa del menor o familia ajena (esta última puede ser especializada). Modalidades atendiendo a duración y objetivos: a) Acogimiento familiar de urgencia, Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, con duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección que corresponda. b) Acogimiento familiar temporal, transitorio, mientras se prevé reintegración o se adopta medida estable; duración máxima de dos años, salvo prórroga por interés superior. c) Acogimiento familiar permanente, al finalizar los 2 años del temporal sin reintegración posible, o directamente en menores con necesidades especiales. La Entidad Pública puede solicitar al Juez que atribuya a los acogedores permanentes facultades de la tutela.

Sección 2.ª Adopción (arts. 175-180)

  • Art. 175 CC — Requisitos. Adoptante mayor de veinticinco años; si dos, basta uno. Diferencia adoptante-adoptando: al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo art. 176.2 (grupos de hermanos, necesidades especiales). Cuando son dos, basta que uno no exceda los 45. Solo pueden ser adoptados menores no emancipados; excepción: mayor de edad o menor emancipado si había acogimiento o convivencia estable de al menos 1 año antes de la emancipación. No puede adoptarse a descendiente, pariente 2.º grado colateral consanguinidad o afinidad ni pupilo por tutor (hasta aprobada la cuenta general). Nadie puede ser adoptado por más de una persona salvo cónyuges o pareja análoga.
  • Art. 176 — Adopción por resolución judicial; idoneidad declarada por Entidad Pública previa. No se requiere propuesta cuando: huérfano y pariente 3.º grado; hijo del cónyuge o pareja análoga; >1 año en guarda con fines de adopción o tutela; mayor de edad o menor emancipado.
  • Art. 177 — Consentimientos: adoptante(s) + adoptando ≥12 años. Asentimientos: cónyuge o pareja del adoptante (salvo separación o divorcio); progenitores del adoptando no emancipado (salvo privados o transcurridos 2 años desamparo). Asentimiento de la madre no antes de 6 semanas desde el parto. Audiencia: progenitores no privados, tutor, familia acogedora, adoptando <12.
  • Art. 178 — Adopción extingue vínculos jurídicos con familia de origen, salvo excepciones (hijo del cónyuge; solo un progenitor determinado). Puede acordarse mantenimiento de relación con familia biológica.
  • Art. 180 — La adopción es irrevocable. Extinción excepcional: progenitor que no intervino sin culpa, en 2 años, sin perjuicio grave para el menor. Información sobre orígenes biológicos: conservada al menos 50 años.

Título VIII — De la ausencia (arts. 181-198)

Capítulo I — Declaración de ausencia (arts. 181-192)

  • Art. 181 — Defensor del desaparecido nombrado por el Secretario judicial. Defensor nato: cónyuge presente no separado; en su defecto, pariente más próximo hasta 4.º grado.
  • Art. 182 — Obligados a promover la declaración de ausencia legal (sin orden de preferencia): cónyuge no separado; parientes consanguíneos hasta 4.º grado; MF.
  • Art. 183 CC — Plazos de ausencia legal. Se considerará en situación de ausencia legal: Primero. Pasado un año desde las últimas noticias o desaparición si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración. Segundo. Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración. Inscrita la declaración en RC, extinguidos todos los mandatos.
  • Art. 184 — Representación del declarado ausente: 1.º cónyuge no separado; 2.º hijo mayor (mayor sobre menor); 3.º ascendiente más próximo de menor edad; 4.º hermano mayor que conviva.

Capítulo II — Declaración de fallecimiento (arts. 193-197)

  • Art. 193 CC — Plazos. 1.º Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente o desde su desaparición. 2.º Pasados cinco años desde las ultimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años. 3.º Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida sin haberse tenido noticias después. En caso de siniestro este plazo será de tres meses. Subversión política o social: 6 meses tras cesación.
  • Art. 194 — Casos especiales: contingente armado en operaciones (2 años desde tratado paz); naufragio comprobado de nave o aeronave (8 días si restos no identificados); nave o aeronave que se presume siniestrada sin llegar a destino (1 mes desde últimas noticias o salida).
  • Art. 195 — Por la declaración cesa la ausencia legal; mientras no se produzca, se presume que el ausente vivió hasta el momento de reputársele fallecido.
  • Art. 196 — Apertura de sucesión tras firmeza. Herederos no pueden disponer a título gratuito hasta 5 años después; ni se entregan legados hasta ese plazo (salvo mandas piadosas o beneficencia).
  • Art. 197 — Si el ausente reaparece: recobra sus bienes en el estado en que se encuentren; sin derecho a rentas ni frutos previos salvo mala fe.

Título IX — De la tutela y de la guarda de los menores (arts. 199-238) · post Ley 8/2021, reservada a MENORES

Capítulo I — De la tutela (arts. 199-234)

  • Art. 199 CC — Sujetos a tutela. Quedan sujetos a tutela: 1.º menores no emancipados en situación de desamparo. 2.º menores no emancipados no sujetos a patria potestad. Tras Ley 8/2021, las personas con discapacidad YA NO están sujetas a tutela; pasan a medidas de apoyo del Título XI.
  • Art. 200 — Funciones tutelares: deber, en beneficio del tutelado, bajo salvaguarda judicial. Medidas del art. 158 aplicables.
  • Art. 201 — Progenitores en testamento o documento público notarial pueden designar tutor, órganos de fiscalización o disposiciones sobre persona o bienes.
  • Art. 206 CC — Obligados a promover la constitución de tutela desde que conozcan el hecho: parientes llamados a ella y persona física o jurídica bajo cuya guarda se encuentre el menor. Responsables solidarios de daños si no lo hicieran.
  • Art. 213 — Orden de preferencia para tutor: 1.º designado por progenitores en testamento o doc. público; 2.º ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial. Alterable motivadamente por interés superior.
  • Art. 216 — No pueden ser tutores: privados o suspendidos en patria potestad; legalmente removidos.
  • Art. 218 — Un solo tutor, salvo: separar persona y bienes; tutor cónyuge del hermano; varios designados por progenitores en testamento.
  • Art. 223 CC — Remoción de la tutela. Causas y procedimientos = los de la curatela. La autoridad judicial puede decretar la remoción a solicitud de la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez. será tenida en cuenta su opinión y se le dará audiencia si fuere mayor de doce años.
  • Art. 224 — Normas de la curatela aplicables supletoriamente a la tutela.
  • Art. 225 — El tutor representa al menor salvo actos que pueda realizar por sí solo o requieran solo asistencia.
  • Art. 228 — Obligaciones: velar; alimentar; educar; promover inserción social; administrar el patrimonio; informar anualmente al Juez; oír al menor antes de decisiones.
  • Art. 231 — Extinción de tutela: mayoría de edad, emancipación o beneficio de mayor edad; adopción; muerte o declaración de fallecimiento; recuperación de patria potestad o desaparición de causa.
  • Art. 232 — Rendición de cuentas en 3 meses (prorrogables) tras cesar; acción para exigir prescribe a los 5 años.
  • Art. 234 — Tutor responde de daños por culpa o negligencia; acción prescribe a los 3 años desde rendición final.

Capítulo II — Defensor judicial del menor (arts. 235-236)

  • Art. 235 — Se nombra: conflicto de intereses entre menores y representantes; tutor no desempeña funciones; menor emancipado requiere complemento de capacidad (arts. 247-248) y no pueden los progenitores.

Capítulo III — Guarda de hecho del menor (arts. 237-238)

  • Art. 237 — Conocimiento judicial del guardador de hecho: requerirle información; medidas de control. Cautelarmente puede otorgarse facultades tutelares o constituir acogimiento temporal.

Título X — De la mayor edad y de la emancipación (arts. 239-248) · renumerado por Ley 8/2021 (antiguos arts. 314-324)

  • Art. 239 CC — Causas de emancipación. La emancipación tiene lugar: 1.º Por la mayor edad. 2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. 3.º Por concesión judicial. Tras Ley 8/2021 YA NO existe emancipación por matrimonio (era el antiguo art. 316).
  • Art. 240 CC — Mayor edad. a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo se incluirá completo el día del nacimiento.
  • Art. 241 CC — Concesión por patria potestad. Menor con dieciséis años cumplidos y que la consienta. Forma: escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil.
  • Art. 242 — Inscripción en RC; no produciendo entre tanto efectos contra terceros. Concedida la emancipación no podrá ser revocada.
  • Art. 243 CC — Vida independiente. Se reputará emancipado el hijo mayor de 16 años que con consentimiento de los progenitores viviere independientemente de estos. Los progenitores podrán revocar este consentimiento (a diferencia del art. 242).
  • Art. 244 — Concesión judicial: hijos >16, con audiencia de progenitores, en: nuevas nupcias del progenitor con persona distinta del otro; progenitores separados; cualquier causa que entorpezca gravemente.
  • Art. 245 — Beneficio de la mayor edad: sujeto a tutela mayor de 16 que lo solicite, previo informe MF.
  • Art. 246 — Mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil salvo excepciones especiales.
  • Art. 247 CC — Capacidad del emancipado. La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; PERO hasta la mayor edad no podrá: tomar dinero a préstamo; gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial. El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Aplicable también al beneficio de la mayor edad.
  • Joven adulto de pie en el mostrador de una sucursal bancaria frente a una empleada desenfocada, con luz natural desde ventanales.
    EJEMPLO PRÁCTICO — Art. 247 CC
    Un emancipado pide un préstamo para comprar una moto

    Pablo tiene diecisiete años y fue emancipado por sus padres ante notario hace ocho meses. Trabaja a media jornada en una cafetería y quiere comprarse una moto de segunda mano. Entra en una sucursal bancaria para solicitar un préstamo personal a tres años, convencido de que la emancipación lo equipara totalmente al mayor de edad. El comercial revisa su DNI y le pregunta si trae el consentimiento por escrito de sus progenitores o, en su defecto, de un defensor judicial, antes de continuar con el expediente.

    Cuando el examen pregunta por el art. 247, retén la regla doble: el emancipado no puede tomar dinero a préstamo ni gravar inmuebles sin consentimiento de los progenitores, pero sí puede comparecer en juicio por sí solo.

    El art. 247 CC habilita al emancipado para regir su persona y bienes como mayor, pero no podrá tomar dinero a préstamo ni gravar o enajenar inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de los progenitores.

  • Art. 248 — Casado menor que enajena bienes comunes: si el otro cónyuge es mayor, consentimiento de los dos; si ambos menores, además el de progenitores o defensor judicial de ambos.

Título XI — De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad (arts. 249-298) · introducido por Ley 8/2021

  • Art. 249 — Medidas inspiradas en dignidad y derechos fundamentales; principios de necesidad y proporcionalidad; respeto a voluntad, deseos y preferencias de quien las requiera. En casos excepcionales pueden incluir funciones representativas.
  • Art. 250 CC — Catálogo de medidas. Son medidas de apoyo, además de las voluntarias, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial. Función: asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Voluntarias: establecidas por la persona con discapacidad. Guarda de hecho: informal, cuando no hay voluntarias o judiciales eficaces. Curatela: formal, apoyo continuado; extensión por resolución judicial. Defensor judicial: formal, apoyo ocasional aunque recurrente.
  • Arts. 255-262 — Medidas voluntarias: poderes y mandatos preventivos. Cualquier persona mayor o menor emancipada puede prever en escritura pública medidas de apoyo.
  • Arts. 263-267 — Guarda de hecho: cuando ofrezca apoyo suficiente. Funciones representativas requieren autorización judicial.
  • Arts. 268-294 — Curatela: medida formal continuada. Curador asistencial es la regla; curador con facultades representativas excepcional. Inhabilidad y excusa.
  • Art. 295 — Defensor judicial de la persona con discapacidad: nombrado en 5 casos: quien preste apoyo no puede; conflicto de intereses; durante tramitación de excusa del curador; durante promoción de medidas judiciales; apoyo de carácter ocasional aunque recurrente.
  • Arts. 296-298 — Defensor: no se nombra si apoyo a más de una persona. Causas de inhabilidad, excusa y remoción del curador aplicables. Dispensa de venta en subasta pública con precio mínimo.

Título XII — Disposiciones comunes (arts. 299-300)

  • Art. 299 — La persona con discapacidad responde por daños conforme al Capítulo II del Título XVI del Libro IV.
  • Art. 300 — Resoluciones judiciales y documentos públicos notariales sobre cargos tutelares y medidas de apoyo se inscriben en el RC.

Arts. 1-300 CC

Tablas comparativas

Tabla 1 — Vías de adquisición de la nacionalidad española (arts. 17-22 CC)

VíaQuién la otorgaRequisitos clavePlazo / CaducidadArtículo
Origen automáticaPor ministerio de la leyNacido de padre o madre español; o nacido en España con vínculos territoriales (art. 17.1)Art. 17.1 CC
OpciónDeclaración ante RCSujeto a patria potestad de español; padre o madre originariamente español; supuestos arts. 17.2 y 19.2Caduca a los 20 años; si no emancipado al cumplir 18, plazo de 2 años tras emancipaciónArt. 20 CC
Carta de naturalezadiscrecionalmente mediante Real Decretocircunstancias excepcionalesCaduca a los 180 días de la notificaciónArt. 21.1 CC
ResidenciaMinistro de Justicia (denegable por orden público o interés nacional)Residencia legal, continuada e inmediatamente anterior + buena conducta cívica + grado de integración10 años general; 5 refugiados; 2 iberoamérica, Andorra, Filipinas, GE, Portugal o sefardíes; 1 año (6 supuestos)Arts. 21.2 y 22 CC
ConsolidaciónPor posesión continuadaPosesión y utilización 10 años + buena fe + título inscrito RC10 añosArt. 18 CC

Tabla 2 — Capacidad civil de las personas jurídicas (art. 37 CC, estrella · 3 años de sello)

Tipo de persona jurídicaNorma rectora de su capacidadRequisito añadido
Corporacioneslas leyes que las hayan creado o reconocido
Asociacionessus estatutos
Fundacioneslas reglas de su instituciónAprobación por disposición administrativa cuando sea necesario

Tabla 3 — Nulidad vs separación vs divorcio (arts. 73-89 CC)

FiguraEfectoCausas / FormaPlazoVínculo / Estado
NulidadEl matrimonio se considera inexistente ab initioFalta consentimiento; impedimentos arts. 46-47 sin dispensa; falta de forma; error en identidad o cualidad determinante; coacción o miedo grave (art. 73)Por error, coacción o miedo: caduca al año de convivencia tras cesar el vicio (art. 76)Buena fe protege efectos producidos (art. 79); NO disuelve en sentido propio: nunca hubo matrimonio
SeparaciónSuspende convivencia y régimen económico; el matrimonio subsisteJudicial o mutuo acuerdo (letrado AJ o Notario); a los 3 meses desde celebración (art. 81). Sin plazo si riesgo graveSin plazo de caducidadReconciliación: vuelve la convivencia (art. 84); ambos cónyuges separadamente lo comunican al Juez
DivorcioDisuelve el matrimonioJudicial o mutuo acuerdo (letrado AJ o Notario); 3 meses desde celebración. Igual proceso que la separación (art. 86)Reconciliación tras divorcio NO produce efectos legales; los divorciados pueden volver a casarse entre sí (art. 88)
Disolución por muerteDisuelve sin sentenciaMuerte o declaración de fallecimiento (art. 85)

Tabla 4 — Modalidades de acogimiento familiar (art. 173 bis CC, estrella · 3 años de sello)

ModalidadPara quiénDuraciónObjetivo
Acogimiento familiar de urgenciaprincipalmente para menores de seis añosduración no superior a seis mesesMientras se decide la medida de protección que corresponda
Acogimiento familiar temporalMenores con previsible reintegración o pendiente de medida estableduración máxima de dos años, salvo prórroga por interés superiorCarácter transitorio
Acogimiento familiar permanenteMenores sin reintegración tras 2 años de temporal; necesidades especialesSin plazo máximo legalLa Entidad Pública puede solicitar al Juez atribuir a los acogedores facultades de la tutela

Tabla 5 — Tutela vs curatela vs defensor judicial vs guarda de hecho (post Ley 8/2021)

FiguraA quién se aplicaCarácterRégimenArtículos
TutelaSOLO menores no emancipados en desamparo o sin patria potestadFormal, representativaDesignación judicial; obligación de rendir cuentas (3 m); responsabilidad por daños (prescripción 3 años)Arts. 199-234 CC
CuratelaPersonas con discapacidad que precisen apoyo continuadoFormal, asistencial regla; representativa excepcionalExtensión por resolución judicial; respeta voluntad, deseos y preferenciasArts. 268-294 CC
Defensor judicial (discapacidad)Personas con discapacidad para apoyo ocasional aunque recurrenteFormal, puntual5 casos del art. 295: incompetencia del que presta apoyo; conflicto de intereses; excusa del curador en tramitación; promoción de medidas; apoyo ocasionalArt. 295 CC
Guarda de hechoPersonas con discapacidad sin medidas voluntarias o judiciales eficacesInformalPuede ser suficiente; funciones representativas requieren autorización judicialArts. 263-267 CC
Defensor judicial del menorMenores con conflicto de intereses; cuando tutor no desempeña; complemento de capacidad del emancipadoFormalAplican normas del defensor judicial de discapacidadArts. 235-236 CC

Arts. 17-37, 73-89, 173 bis, 199-298 CC

Preguntas tipo test

3 de 54 preguntas disponibles.

Código Civil. De la aplicación de las normas jurídicas. Señale la proposición CORRECTA sobre la interpretación de las normas:

Código Civil. De los españoles y extranjeros. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere la nacionalidad española de origen:

Código Civil. De los derechos y deberes de los cónyuges. Señale la proposición CORRECTA:

Accede al temario completo

Este tema tiene 6 secciones y 54 preguntas tipo test con explicación. Prepara tu oposición con un plan diario adaptativo.

Empezar a preparar mi plaza →

Preguntas frecuentes

¿Cuántas preguntas tiene el tema 7 de Guardia Civil?

Este tema tiene 54 preguntas tipo test, cada una con 4 opciones, explicación detallada y referencia al artículo del BOE.

¿El temario de Derecho Civil está actualizado?

Sí. Nuestro contenido se genera desde la ley original publicada en el BOE y se revisa semanalmente para detectar modificaciones legislativas.

¿Puedo practicar gratis las preguntas de Guardia Civil?

Puedes ver una muestra de preguntas en esta página. Para acceder a todas las preguntas y al plan de estudio adaptativo, crea una cuenta gratuita.