LEY 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP)
Título Preliminar — Disposiciones generales (arts. 1-2)
- Art. 1 LPAC — Objeto: regula los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las AAPP y los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
- Art. 2 LPAC — Ámbito subjetivo: AGE, Administraciones autonómicas, Entidades Locales, sector público institucional (organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes).
Título I — De los interesados en el procedimiento (arts. 3-12)
- Art. 3 LPAC — Capacidad de obrar ante las AAPP: personas físicas y jurídicas con capacidad civil; menores para ejercicio de derechos cuyo ejercicio les permite el ordenamiento sin asistencia; grupos de afectados, uniones y entidades sin personalidad jurídica cuando la ley lo declare.
- Art. 4 LPAC — Concepto de interesado: titulares de derechos o intereses legítimos; quienes promuevan el procedimiento; quienes puedan resultar afectados por la decisión.
- Art. 5 LPAC — Representación: cualquier persona con capacidad de obrar; presunción de representación para actos de mero trámite; medios válidos (apud acta, poder notarial, registro electrónico de apoderamientos).
- Arts. 6-7 LPAC — Registro electrónico de apoderamientos y pluralidad de interesados.
- Arts. 8-12 LPAC — Identificación de los interesados, derechos lingüísticos en lo no regulado por art. 15, asistencia en uso de medios electrónicos.
Título II — De la actividad de las Administraciones Públicas (arts. 13-33)
- Art. 13 LPAC — Derechos de las personas en sus relaciones con las AAPP. Toda persona tiene derecho a: a) comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración; b) ser asistidos en el uso de medios electrónicos; c) ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; d) acceder a información pública, archivos y registros conforme a la Ley 19/2013; e) exigir responsabilidades; f) obtención y uso de medios de identificación y firma electrónica; g) protección de datos personales; h) cualesquiera otros que reconozcan la Constitución y las leyes.
- Art. 14 LPAC — Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos o no, salvo obligación. Estarán obligados a relacionarse electrónicamente: a) las personas jurídicas; b) las entidades sin personalidad jurídica; c) quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites profesionales con la AAPP; d) los representantes de un interesado obligado; e) los empleados de las AAPP para los trámites con su Administración por su condición de empleado.
- Art. 15 LPAC — Lengua: la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano; en CCAA con cooficialidad, según la legislación autonómica respetando el derecho del interesado.
- Arts. 16-17 LPAC — Registro Electrónico General (uno por Administración, asientos por orden temporal de recepción/salida con fecha y hora oficial); archivo electrónico único de documentos finalizados.
- Arts. 18-19 LPAC — Colaboración y comparecencia ante las AAPP.
- Art. 20 LPAC — Responsabilidad de la tramitación: titulares de unidades responsables del impulso del expediente.
- Art. 21 LPAC — Obligación de resolver. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos. Plazo máximo el fijado por la norma reguladora; en su defecto, 3 meses; nunca podrá exceder de 6 meses salvo norma con rango de Ley o Derecho UE. El cómputo: en procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación; iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente. La Administración debe publicar y mantener actualizadas relaciones de procedimientos con plazo, efectos del silencio y, en su caso, normativa reguladora.
- Arts. 22-23 LPAC — Suspensión del plazo (cuando se requiera subsanación, dictámenes preceptivos, pruebas técnicas) y ampliación motivada (no superior al plazo originario, antes de su vencimiento).
- Art. 24 LPAC — Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Regla general: estimada por silencio administrativo. Excepciones (silencio negativo): a) ejercicio del derecho de petición; b) procedimientos cuya estimación implicara transferir facultades sobre el dominio público o servicio público; c) procedimientos que impliquen ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente; d) procedimientos de responsabilidad patrimonial. La estimación por silencio tiene la consideración de acto administrativo finalizador. La desestimación opera solo a efectos de permitir la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo procedente.
- Art. 25 LPAC — Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio: en los favorables se entiende desestimatorio; en los desfavorables o sancionadores, caducidad del procedimiento.
- Arts. 26-28 LPAC — Emisión de documentos por las AAPP, validez y eficacia de copias auténticas, identificación de los interesados.
- Arts. 29-33 LPAC — Términos y plazos: obligatorios; cómputo en horas (excluyen las inhábiles), días (hábiles, excluyendo sábados, domingos y festivos), meses o años (de fecha a fecha); cómputo de plazos en registros (presentación en día inhábil = primera hora del primer día hábil siguiente); ampliación (no más de la mitad de los plazos, antes del vencimiento, ni cabe si el plazo está vencido); tramitación de urgencia (reduce a la mitad los plazos del procedimiento ordinario, salvo presentación de solicitudes y recursos; no cabe recurso contra el acuerdo).
Título III — De los actos administrativos (arts. 34-46)
Capítulo I — Requisitos (arts. 34-36)
- Art. 34 LPAC — Producción y contenido: por órgano competente, ajustado al procedimiento; contenido determinado y adecuado a sus fines.
- Art. 35 LPAC — Motivación: con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Entre otros: actos limitativos de derechos, separación de criterio seguido en actuaciones precedentes, suspensión de actos, sanciones, denegación de pruebas, resolución de procedimientos de revisión, los de cualquier órgano colegiado de carácter consultivo cuando no sigan el dictamen.
- Art. 36 LPAC — Forma: por escrito a través de medios electrónicos. Verbalmente solo cuando lo permita la naturaleza, dejando constancia escrita.
Capítulo II — Eficacia (arts. 37-46)
- Art. 37 LPAC — Inderogabilidad singular: las resoluciones administrativas no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general.
- Art. 38 LPAC — Ejecutividad: los actos son ejecutivos conforme a Ley.
- Art. 39 LPAC — Efectos: válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo otra cosa. Eficacia demorada cuando esté supeditada a notificación, publicación, aprobación superior, o resulte por tipo de acto. Eficacia retroactiva excepcional (sustituyan actos anulados, efectos favorables al interesado, supuestos de hecho existieran ya).
- Arts. 40-46 LPAC — Notificación (electrónica salvo no obligados; contenido íntegro, expresión de recursos, órgano y plazo); publicación (cuando lo establezca la norma o por razones de interés público; sustituye notificación cuando ésta resulte imposible); diligencia de notificación; rechazo (electrónica: 10 días naturales en sede electrónica sin acceso → rechazada).
Capítulo III — Nulidad y anulabilidad (arts. 47-52)
- Art. 47 LPAC — Nulidad de pleno derecho. Son nulos los actos: a) los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; b) los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio; c) los que tengan un contenido imposible; d) los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta; e) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; f) los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición; g) cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley. Disposiciones administrativas: también nulas las que vulneren la Constitución, leyes o disposiciones de rango superior, regulen materias reservadas a la Ley, o establezcan retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
- Art. 48 LPAC — Anulabilidad. 1. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. Defecto de forma: solo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. 3. Actuaciones fuera de plazo: solo implican anulabilidad cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
- Arts. 49-52 LPAC — Límites a la extensión (la nulidad/anulabilidad de un acto no implica la de los sucesivos independientes); conversión de actos viciados (con elementos de un acto distinto producen efectos del mismo); conservación (actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido); convalidación (subsanando los vicios; no efecto retroactivo, salvo).
Título IV — Disposiciones sobre el procedimiento administrativo común (arts. 53-105)
Capítulo I — Garantías del procedimiento (art. 53)
- Art. 53 LPAC — Derechos del interesado: conocer estado de tramitación; acceder y obtener copia de los documentos; identificar autoridades responsables; obtener información y orientación; uso de lenguas oficiales; alegaciones y prueba; ser oído (audiencia); cumplir obligaciones de pago electrónicamente; cualesquiera otros del ordenamiento.
Capítulo II — Iniciación del procedimiento (arts. 54-69)
- Art. 54 LPAC — Clases de iniciación: de oficio o a solicitud del interesado.
- Arts. 55-58 LPAC — De oficio: información y actuaciones previas (reservadas, hasta 3 meses), iniciación por propia iniciativa, orden superior, petición razonada o denuncia.
- Art. 59 LPAC — Información pública en procedimientos iniciados de oficio.
- Arts. 60-65 LPAC — Iniciación por la AAPP: acuerdo de iniciación, petición razonada de otros órganos, denuncia (especialidades en sancionador).
- Arts. 66-68 LPAC — Solicitudes de iniciación; subsanación y mejora de la solicitud (10 días, ampliable hasta 5 días salvo procedimientos selectivos); declaración responsable y comunicación.
- Art. 69 LPAC — Declaración responsable y comunicación: efectos desde la presentación.
Capítulo III — Ordenación del procedimiento (arts. 70-74)
- Art. 70 LPAC — Expediente administrativo: conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa; formato electrónico; no forman parte borradores, opiniones, juicios de valor.
- Arts. 71-72 LPAC — Impulso del procedimiento; concentración de trámites; cumplimiento de trámites por los interesados (10 días salvo norma).
- Arts. 73-74 LPAC — Cuestiones incidentales (no suspenden, salvo recusación); facultades de los órganos para ordenar actos.
Capítulo IV — Instrucción del procedimiento (arts. 75-83)
- Arts. 75-77 LPAC — Disposiciones generales (de oficio); alegaciones de los interesados; medios y período de prueba (no inferior a 10 ni superior a 30 días, ampliable a 10 más por circunstancias).
- Arts. 78-79 LPAC — Práctica de prueba; informes (preceptivos o facultativos; salvo disposición expresa, no son vinculantes).
- Arts. 80-81 LPAC — Emisión de informes (10 días salvo otro plazo); informes sobre responsabilidad patrimonial.
- Art. 82 LPAC — Trámite de audiencia: instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados; plazo no inferior a 10 ni superior a 15 días.
- Art. 83 LPAC — Información pública: cuando lo requiera la naturaleza del procedimiento; plazo no inferior a 20 días.
Capítulo V — Finalización (arts. 84-95)
- Art. 84 LPAC — Modos de terminación: resolución, desistimiento, renuncia al derecho en que se funde la solicitud y la declaración de caducidad; también imposibilidad material sobrevenida.
- Arts. 85-87 LPAC — Terminación en sancionador: reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario antes de la resolución (reducciones); aceptación voluntaria.
- Art. 88 LPAC — Contenido de la resolución: decide todas las cuestiones planteadas; congruente con las peticiones; motivada; expresa los recursos.
- Arts. 89-92 LPAC — Propuesta de resolución sancionadora; especialidades en responsabilidad patrimonial; competencia.
- Arts. 93-95 LPAC — Desistimiento, renuncia, caducidad (en procedimientos a solicitud del interesado, paralización por causa imputable: advertencia y 3 meses).
Capítulo VI — Tramitación simplificada (art. 96)
- Art. 96 LPAC — Cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen, podrá acordarse la tramitación simplificada; resolución en 30 días; trámites obligatorios reducidos.
Capítulo VII — Ejecución (arts. 97-105)
- Arts. 97-98 LPAC — Título; ejecutoriedad de los actos.
- Art. 99 LPAC — Ejecución forzosa: previo apercibimiento, salvo suspensión o intervención judicial exigida por la Constitución o Ley.
- Arts. 100-105 LPAC — Medios de ejecución forzosa: apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva, compulsión sobre las personas; respeto al principio de proporcionalidad.
Título V — Revisión de los actos en vía administrativa (arts. 106-126)
Capítulo I — Revisión de oficio (arts. 106-111)
- Art. 106 LPAC — Revisión de actos nulos: las AAPP, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud, declararán de oficio la nulidad en los supuestos del art. 47.1, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente. Caducidad: 6 meses desde inicio.
- Art. 107 LPAC — Declaración de lesividad para impugnar actos anulables favorables; 4 años desde la notificación; no susceptible de recurso.
- Arts. 108-109 LPAC — Suspensión; revocación de actos de gravamen y rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.
- Arts. 110-111 LPAC — Límites de la revisión (equidad, buena fe, derecho de los particulares); competencia para la revisión de oficio.
Capítulo II — Recursos administrativos (arts. 112-126)
- Art. 112 LPAC — Objeto y clases. Contra las resoluciones y los actos de trámite (que decidan el fondo, imposibiliten la continuación, produzcan indefensión o perjuicio irreparable), los recursos de alzada y potestativo de reposición, fundados en cualquier motivo de nulidad o anulabilidad. Las leyes pueden sustituir el recurso de alzada por procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa; cabe contencioso-administrativo o cuestión de ilegalidad.
- Art. 113 LPAC — Recurso extraordinario de revisión. Contra los actos firmes en vía administrativa, solo procede cuando concurra alguna de las circunstancias del art. 125.1 (error de hecho que resulte de los propios documentos; aparezcan documentos esenciales para la resolución posteriores o de imposible aportación; hayan influido documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme; se hubiese dictado mediante prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta).
- Art. 114 LPAC — Fin de la vía administrativa. Ponen fin: a) las resoluciones de los recursos de alzada; b) las resoluciones de procedimientos sustitutivos del art. 112.2; c) las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario; d) acuerdos, pactos, convenios o contratos finalizadores; e) la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial; f) la resolución de los procedimientos complementarios sancionadores (art. 90.4); g) las demás cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. En la AGE ponen fin además: actos del Ministro y Secretario de Estado en sus competencias propias; resoluciones de órganos directivos en materia de personal; resoluciones de cualquier autoridad u órgano cuando una norma así lo establezca.
- Art. 115 LPAC — Interposición: nombre y apellidos del recurrente, acto recurrido y razón de impugnación, lugar, fecha, firma, identificación del medio y lugar para notificaciones, órgano destinatario. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Vicios anulables no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.
- Arts. 116-117 LPAC — Causas de inadmisión (incompetencia, carecer de legitimación, acto no susceptible, plazo vencido, carecer manifiestamente de fundamento); suspensión de la ejecución (regla: no suspende; podrá suspenderse de oficio o a solicitud del recurrente cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o se base en alguna de las causas de nulidad del 47.1).
- Arts. 118-119 LPAC — Audiencia (10 días); resolución (estimar, desestimar o declarar inadmisible).
- Arts. 120-122 LPAC — Pluralidad de recursos administrativos; recurso de alzada: contra resoluciones y actos no firmes en vía administrativa, ante el órgano superior jerárquico del autor del acto, plazo 1 mes (acto expreso) o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio (presunto); resolución 3 meses; transcurrido sin resolución se entiende desestimado.
- Arts. 123-124 LPAC — Recurso potestativo de reposición: contra actos que pongan fin a la vía administrativa; ante el mismo órgano que los hubiera dictado; 1 mes (acto expreso); resolución 1 mes; alternativa al contencioso-administrativo.
- Arts. 125-126 LPAC — Recurso extraordinario de revisión: contra actos firmes; circunstancias tasadas; plazo: 4 años (error de hecho) o 3 meses (resto, desde conocimiento o sentencia firme); resolución 3 meses.
Título VI — De la iniciativa legislativa y la potestad para dictar reglamentos (arts. 127-133)
- Arts. 127-133 LPAC — Iniciativa legislativa y potestad reglamentaria; principios de buena regulación (necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia); planificación normativa; participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración (consulta pública previa, audiencia e información públicas).
LEY 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP)
Título Preliminar — Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público (arts. 1-53)
Capítulo I — Disposiciones generales (arts. 1-4)
- Art. 1 LRJSP — Objeto: bases del régimen jurídico de las AAPP, los principios del sistema de responsabilidad y la potestad sancionadora, organización y funcionamiento de la AGE y su sector público institucional.
- Art. 2 LRJSP — Ámbito subjetivo: AAPP (AGE, autonómicas, locales y sector público institucional vinculado o dependiente).
- Art. 3 LRJSP — Principios generales: eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad; buena fe, confianza legítima y lealtad institucional; responsabilidad por la gestión pública; planificación y dirección por objetivos; cooperación, colaboración y coordinación interadministrativas.
- Art. 4 LRJSP — Principios de intervención: las AAPP que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos aplicarán la medida menos restrictiva, motivarán su necesidad y justificarán su adecuación, sin diferencias de trato discriminatorias.
Capítulo II — De los órganos de las Administraciones Públicas (arts. 5-22)
Sección 1.ª Órganos administrativos (arts. 5-7)
- Art. 5 LRJSP — Órganos administrativos: unidades administrativas con funciones de efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo. Creación exige forma de integración y dependencia jerárquica, delimitación de funciones, dotación de créditos. No podrán crearse órganos que dupliquen otros existentes sin suprimir o restringir competencias.
- Art. 6 LRJSP — Instrucciones y órdenes de servicio: dirigir actividades de órganos jerárquicamente dependientes; el incumplimiento no afecta por sí solo a la validez de los actos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria.
- Art. 7 LRJSP — Órganos consultivos: actúan con autonomía orgánica y funcional; servicios de asesoría jurídica sin dependencia jerárquica de los órganos consultados.
Sección 2.ª Competencia (arts. 8-14)
- Art. 8 LRJSP — Competencia: irrenunciable; se ejerce por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo casos de delegación o avocación. La encomienda de gestión, delegación de firma y suplencia no suponen alteración de la titularidad.
- Art. 9 LRJSP — Delegación de competencias. En otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en organismos públicos vinculados o dependientes. NO podrán ser objeto de delegación: a) asuntos relativos a Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno, Cortes Generales; b) la adopción de disposiciones de carácter general; c) la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso; d) materias que así se determinen por norma con rango de Ley. Salvo autorización expresa por Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. La delegación se publica en el BOE/Boletín Oficial; los actos dictados se considerarán dictados por el delegante.
- Art. 10 LRJSP — Avocación. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. Se realizará mediante acuerdo motivado notificado a los interesados con anterioridad o simultaneidad a la resolución; contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, sin perjuicio del que proceda contra la resolución del fondo.
- Art. 11 LRJSP — Encomiendas de gestión. Realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de órganos o entidades, encomendadas a otros de la misma o distinta Administración. No supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio; responsabilidad del órgano encomendante dictar los actos jurídicos que den soporte. Formalización: convenio entre Administraciones; acuerdo expreso en órganos de la misma. No pueden tener por objeto prestaciones de un contrato regulado por la legislación de contratos.
- Art. 12 LRJSP — Delegación de firma: en titulares de órganos o unidades dependientes; no altera la competencia del delegante; no requiere publicación. En las resoluciones se hará constar la autoridad de procedencia.
- Art. 13 LRJSP — Suplencia: titulares suplidos temporalmente por vacante, ausencia o enfermedad, abstención o recusación; no implica alteración de la competencia; no requiere publicación; en su designación, en su defecto, por el órgano competente para el nombramiento.
- Art. 14 LRJSP — Decisiones sobre competencia: el órgano que se estime incompetente lo remitirá al competente directamente; los interesados podrán dirigirse al órgano que se considere competente.
Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas (arts. 15-18)
- Arts. 15-18 LRJSP — Régimen general; secretario (no necesariamente miembro); convocatorias y sesiones (presenciales o a distancia, con quórum de Presidente, Secretario y mitad de los miembros; orden del día sin asuntos sobrevenidos salvo unanimidad); actas (asistentes, orden del día, deliberaciones, votaciones, acuerdos; pueden grabarse).
Sección 4.ª Órganos colegiados de la AGE (arts. 19-22)
- Arts. 19-22 LRJSP — Régimen específico AGE: clasificación (interministeriales, ministeriales) y composición; funciones del Presidente (convocatoria, orden del día, presidir, dirimir empates con voto, visar actas); creación, modificación y supresión por Real Decreto.
Capítulo III — Abstención y recusación (arts. 23-24)
- Art. 23 LRJSP — Abstención. Las autoridades y personal con motivo de abstención se abstendrán de intervenir y lo comunicarán al superior, que resolverá. Motivos: a) tener interés personal en el asunto o cuestión litigiosa pendiente con interesados, ser administrador de sociedad o entidad interesada, tener pleito pendiente; b) tener vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquier interesado o con sus administradores o profesionales asesores; c) amistad íntima o enemistad manifiesta con las personas anteriores; d) haber intervenido como perito o testigo; e) tener relación de servicio con persona natural o jurídica directamente interesada, o haberle prestado servicios profesionales en los 2 años anteriores. La actuación de autoridades sin abstención no implicará por sí la invalidez de los actos en que hayan intervenido, pero sí responsabilidad.
- Art. 24 LRJSP — Recusación. En cualquier momento del procedimiento, los interesados podrán promover recusación. Se planteará por escrito con expresión de la causa. El recusado manifestará al día siguiente si se da la causa. Si la niega, el superior resolverá en 3 días previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. Contra las resoluciones no cabrá recurso, sin perjuicio de alegar la recusación al interponer recurso contra el acto que termine el procedimiento.
Capítulo IV — Principios de la potestad sancionadora (arts. 25-31)
- Art. 25 LRJSP — Legalidad: la potestad sancionadora se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por norma con rango de Ley; aplicará el procedimiento previsto.
- Art. 26 LRJSP — Irretroactividad: serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos; las disposiciones favorables al presunto infractor se aplicarán retroactivamente, también a las firmes no ejecutadas.
- Art. 27 LRJSP — Tipicidad: solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales por una Ley; clasificadas en leves, graves y muy graves. Las normas definidoras no serán susceptibles de aplicación analógica.
- Art. 28 LRJSP — Responsabilidad: solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos las personas físicas o jurídicas, así como los grupos de afectados o entidades sin personalidad jurídica reguladas por Ley, que resulten responsables a título de dolo o culpa.
- Art. 29 LRJSP — Proporcionalidad: las sanciones en ningún caso podrán implicar privación de libertad. Establecimiento de sanciones: la comisión no debe resultar más beneficiosa que el cumplimiento.
- Art. 30 LRJSP — Prescripción: infracciones muy graves a los 3 años, graves 2 años, leves 6 meses (salvo otra Ley). Sanciones: muy graves a los 3 años, graves a los 2 años, leves al año. Cómputo desde el día en que la infracción se hubiera cometido / firmeza de la sanción. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
- Art. 31 LRJSP — Concurrencia de sanciones: no podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento (non bis in idem).
Capítulo V — Responsabilidad patrimonial de las AAPP (arts. 32-37)
- Art. 32 LRJSP — Principios. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las AAPP de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o jurisdiccional no presupone derecho a indemnización. El daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Art. 33 LRJSP — Responsabilidad concurrente de las AAPP: cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas se derive responsabilidad, las AAPP responderán solidariamente.
- Art. 34 LRJSP — Indemnización: solo serán indemnizables las lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar; cálculo con criterios de valoración legales (expropiación, fiscal, valoración correspondiente).
- Art. 35 LRJSP — Responsabilidad de Derecho Privado: cuando las AAPP actúen, directa o indirectamente, en relaciones de derecho privado, responderán directamente; jurisdicción contencioso-administrativa.
- Art. 36 LRJSP — Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal: la Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento.
- Art. 37 LRJSP — Responsabilidad penal: la responsabilidad penal del personal al servicio de las AAPP se exigirá de acuerdo con la legislación correspondiente; la exigencia de responsabilidad penal no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial.
Capítulo VI — Funcionamiento electrónico del sector público (arts. 38-46)
- Arts. 38-39 LRJSP — Sede electrónica (titularidad de una AAPP, integridad y veracidad); Portal de internet (acceso ciudadano).
- Art. 40 LRJSP — Sistemas de identificación de las AAPP: sello electrónico basado en certificado electrónico; relación pública y accesible.
- Art. 41 LRJSP — Actuación administrativa automatizada: acto realizado íntegramente por medios electrónicos sin intervención de empleado público; previa determinación del órgano competente para definición, programación y supervisión.
- Arts. 42-46 LRJSP — Sistemas de firma para actuación automatizada (sello electrónico, código seguro de verificación); firma electrónica del personal al servicio de las AAPP; intercambio electrónico en entornos cerrados; aseguramiento e interoperabilidad; archivo electrónico de documentos.
Capítulo VII — De los convenios (arts. 47-53)
- Art. 47 LRJSP — Definición y tipos: acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las AAPP, organismos públicos, entidades de derecho público o universidades públicas, entre sí o con sujetos de derecho privado, para un fin común. No son convenios los Protocolos generales de actuación o instrumentos similares que comporten meras declaraciones de intención sin contenido jurídico. Tipos: interadministrativos; intraadministrativos; entre AAPP y sujetos de derecho privado; convenios no constitutivos ni de contrato ni de Acuerdo internacional administrativo o normativo.
- Art. 48 LRJSP — Requisitos de validez y eficacia: las AAPP podrán suscribir convenios sin que ello pueda suponer cesión de la titularidad de la competencia; deben mejorar la eficiencia, facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos, contribuir a la realización de actividades de utilidad pública. Perfeccionamiento: prestación del consentimiento; en la AGE eficaces una vez inscritos en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación en el plazo de 5 días hábiles desde su formalización.
- Art. 49 LRJSP — Contenido: a) sujetos y capacidad jurídica; b) competencia; c) objeto y actuaciones de cada sujeto; d) obligaciones y compromisos económicos; e) consecuencias del incumplimiento; f) mecanismos de seguimiento, vigilancia y control; g) régimen de modificación (acuerdo unánime salvo otra previsión); h) plazo de vigencia no superior a 4 años, salvo previsión normativa, con prórroga unánime por hasta 4 años más o extinción.
- Arts. 50-52 LRJSP — Trámites preceptivos (memoria justificativa, autorización del Consejo de Ministros previa cuando proceda); extinción (cumplimiento o resolución: por transcurso de plazo sin prórroga, acuerdo unánime de todos los firmantes, incumplimiento, decisión judicial, otra causa); efectos de la resolución (liquidación con cuantificación de obligaciones).
- Art. 53 LRJSP — Remisión de convenios al Tribunal de Cuentas: en el plazo de 3 meses desde su suscripción, los convenios con compromisos económicos superiores a 600.000 € (AGE).
Título I — Administración General del Estado (arts. 54-80)
Capítulo I — Organización central (arts. 54-68)
- Art. 54 LRJSP — Principios y competencias de organización y funcionamiento: la AGE actúa y se organiza de acuerdo con los principios del art. 3, así como los de descentralización funcional y desconcentración funcional y territorial. Su actuación atenderá a planificación y ejecución por objetivos; control de la gestión; programación de objetivos y resultados; eficacia, eficiencia y calidad.
- Art. 55 LRJSP — Estructura de la AGE. La organización responde a los principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las CCAA, salvo excepciones por Ley. Comprende: a) Organización Central (Ministerios y servicios comunes); b) Organización Territorial; c) AGE en el exterior. Órganos superiores: Ministros y Secretarios de Estado. Órganos directivos: Subsecretarios y Secretarios generales; Secretarios generales técnicos y Directores generales; Subdirectores generales. Organización territorial: Delegados del Gobierno en CCAA (rango de Subsecretario) y Subdelegados del Gobierno en provincias (nivel de Subdirector general). AGE en el exterior: embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales. Los órganos superiores y directivos tienen condición de alto cargo, excepto los Subdirectores generales y asimilados. Corresponde a los superiores establecer planes de actuación; a los directivos su desarrollo y ejecución.
- Art. 56 LRJSP — Elementos organizativos básicos. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden integrar puestos de trabajo de niveles jerárquicos distintos para el cumplimiento de un programa o consecución de un objetivo. Los jefes de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento.
- Art. 57 LRJSP — Los Ministerios. La AGE se organiza en Presidencia del Gobierno y en Ministerios, comprendiendo cada uno uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa. La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia, fuera de la estructura jerárquica del mismo, de órganos u Organismos públicos que con carácter excepcional se adscriban al Ministro.
- Art. 58 LRJSP — Organización interna de los Ministerios: en los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado y Secretarías generales, para gestión de un sector de actividad administrativa específica; de ellas dependen jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban. Los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría y, dependiendo de ella, una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes.
- Art. 59 LRJSP — Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas: las Subsecretarías, Secretarías generales, Secretarías generales técnicas, Direcciones generales, Subdirecciones generales y órganos similares se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del titular del Ministerio competente.
- Art. 60 LRJSP — Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales. 1. Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado y Subsecretarios. 2. Los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí: Subsecretario, Director general y Subdirector general. Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios generales técnicos categoría de Director general.
- Art. 61 LRJSP — Los Ministros: titulares del departamento; ejercen la potestad reglamentaria; fijan objetivos del Ministerio; aprueban planes y presupuestos; nombran y separan a los titulares de los órganos directivos; mantienen relaciones con CCAA; convocan Conferencias Sectoriales; resuelven recursos administrativos; declaran lesividad; resuelven conflictos de atribuciones; imponen la sanción de separación del servicio por faltas muy graves.
- Art. 62 LRJSP — Los Secretarios de Estado: directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica. Pueden ostentar por delegación expresa del Ministro la representación de éste en materias propias de su competencia, incluidas con proyección internacional. Dirigen y coordinan las Secretarías y Direcciones Generales bajo su dependencia; responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos. Nombran y separan a los Subdirectores Generales de su Secretaría de Estado.
- Art. 63 LRJSP — Los Subsecretarios: ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios; apoyan a los órganos superiores en planificación; asisten al Ministro en control de eficacia; establecen programas de inspección; proponen medidas de organización y dirigen funcionamiento de servicios comunes; asisten en relaciones de puestos de trabajo; desempeñan la jefatura superior de todo el personal del Departamento; responsables del asesoramiento jurídico al Ministro; ejercen facultades de dirección e impulso de la Secretaría General Técnica.
- Art. 64 LRJSP — Los Secretarios generales: con categoría de Subsecretario; ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre un sector de actividad específico atribuidas por la disposición que los crea o por delegación del titular del Departamento.
- Art. 65 LRJSP — Los Secretarios generales técnicos: bajo inmediata dependencia del Subsecretario; competencias sobre servicios comunes asignadas por Real Decreto de estructura y, en todo caso, las relativas a producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones. Tienen categoría de Director general.
- Art. 66 LRJSP — Los Directores generales: titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas; proponen los proyectos de su Dirección General; ejercen competencias atribuidas a la Dirección General y las que les sean desconcentradas o delegadas; proponen al órgano competente la incoación de sanciones disciplinarias.
- Art. 67 LRJSP — Los Subdirectores generales: titulares de los órganos directamente responsables de la ejecución de proyectos, objetivos o actividades; gestión ordinaria de asuntos de la competencia de la Subdirección General.
- Art. 68 LRJSP — Reglas generales sobre los servicios comunes de los Ministerios: encargados del asesoramiento, apoyo técnico y, en su caso, gestión directa, en relación con funciones de planificación, programación y presupuestación; cooperación internacional; asistencia jurídica; gestión financiera; gestión de medios materiales y servicios auxiliares; gestión de recursos humanos; gestión de tecnologías de la información y comunicaciones; publicaciones.
Capítulo II — Organización territorial (arts. 69-79)
- Art. 69 LRJSP — Las Delegaciones y las Subdelegaciones del Gobierno: para la prestación de los servicios de la AGE en el territorio se constituyen las Delegaciones del Gobierno en las CCAA, integradas por las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias.
- Art. 70 LRJSP — Los Directores Insulares: en las islas que se determine, dependientes orgánicamente del Delegado del Gobierno y funcionalmente del Ministerio competente.
- Art. 71 LRJSP — Los servicios territoriales: integrados (en las Delegaciones o Subdelegaciones) o no integrados (dependientes funcionalmente del Ministerio respectivo y orgánicamente del Delegado o Subdelegado).
- Art. 72 LRJSP — Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. 1. Los Delegados del Gobierno representan al Gobierno de la Nación en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado a través de sus Presidentes. 2. Dirigen y supervisan la AGE en el territorio de las respectivas CCAA y la coordinan, internamente y cuando proceda, con la administración propia de cada CCAA y con la de las Entidades Locales. 3. Son órganos directivos con rango de Subsecretario que dependen orgánicamente del Presidente del Gobierno y funcionalmente del Ministerio competente por razón de la materia. 4. Nombramiento por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno; criterios de competencia profesional y experiencia. 5. Suplencia: por el Subdelegado que designe el Delegado, en su defecto el de la provincia donde tenga la sede; en CCAA uniprovinciales sin Subdelegado, por el Secretario General.
- Art. 73 LRJSP — Competencias de los Delegados del Gobierno en las CCAA: a) Dirección y coordinación de la AGE y sus Organismos públicos en la CCAA; nombran a los Subdelegados del Gobierno y, en su caso, a los Directores Insulares; informan preceptivamente las propuestas de nombramiento de titulares de órganos territoriales. b) Información de la acción del Gobierno; coordinan información sobre programas y actividades; promueven colaboración con otras AAPP; reciben información de los Ministerios; elevan informe anual al Gobierno sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales. c) Coordinación y colaboración con otras AAPP: con CCAA y Entidades Locales; promueven convenios; participan en Comisiones mixtas de transferencias y bilaterales. d) Control de legalidad: resuelven recursos administrativos; suspenden actos cuando proceda. e) Políticas públicas: formulan propuestas; participan en comisiones territoriales; reciben quejas. f) Protección y seguridad ciudadana: proteger libre ejercicio de derechos y libertades, garantizar seguridad ciudadana; mando único de las FFCCSE en su ámbito territorial salvo en lo dispuesto en la LO de FCS. g) Comunicación con las Administraciones de las CCAA y las Entidades Locales.
- Art. 74 LRJSP — Los Subdelegados del Gobierno en las provincias. 1. En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno, existirá un Subdelegado del Gobierno, con nivel de Subdirector general. 2. Nombrado por aquél mediante el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las CCAA o de las EELL pertenecientes a Subgrupo A1. 3. En las CCAA uniprovinciales, no existirá Subdelegado del Gobierno; las funciones les corresponden al Delegado del Gobierno (salvo casos en que sea necesario por razones del volumen). 4. En Ceuta y Melilla, existirá un Director, nombrado por libre designación.
- Art. 75 LRJSP — Competencias de los Subdelegados: a) Funciones de comunicación, colaboración y cooperación con la CCAA y las EELL; b) Protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia; ejercen el mando de las FFCCSE en relación con sus funciones, salvo otra disposición; c) Dirección y coordinación de la protección civil en el ámbito de la provincia; d) Dirección y coordinación de los servicios integrados de la AGE conforme a las instrucciones del Delegado y los Ministerios; impulso, coordinación y supervisión de los servicios no integrados.
- Art. 76 LRJSP — Estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno: por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Hacienda; contarán con una Secretaría General, dependiente de Delegados o Subdelegados, como órgano de gestión de servicios comunes.
- Art. 77 LRJSP — Asistencia jurídica y control económico financiero: prestadas por servicios integrados de la AGE.
- Art. 78 LRJSP — Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado: presidida por el Ministerio de Política Territorial; aprueba criterios para coordinar la actividad.
- Art. 79 LRJSP — Órganos colegiados de asistencia al Delegado y al Subdelegado del Gobierno: los Delegados y Subdelegados pueden contar con órganos colegiados de asistencia.
Capítulo III — La Administración General del Estado en el exterior (art. 80)
- Art. 80 LRJSP — El Servicio Exterior del Estado: se rige en todo lo concerniente a su composición, organización, funciones, integración y personal por la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado y su normativa de desarrollo, y supletoriamente por la Ley 40/2015 y la 39/2015.
Título III — Relaciones interadministrativas (arts. 140-158)
Capítulo I — Principios generales (art. 140)
- Art. 140 LRJSP — Principios de las relaciones interadministrativas: a) Lealtad institucional; b) Adecuación al orden de distribución de competencias en la Constitución y los Estatutos de Autonomía; c) Colaboración (deber de actuar con el resto de AAPP para logro de fines comunes); d) Cooperación (asumir compromisos específicos); e) Coordinación (garantizar coherencia de actuaciones); f) Eficiencia en la gestión; g) Responsabilidad de cada Administración en el cumplimiento de sus obligaciones; h) Garantía e igualdad en el ejercicio de los derechos de los ciudadanos; i) Solidaridad interterritorial.
Capítulo II — Deber de colaboración (arts. 141-142)
- Art. 141 LRJSP — Deber de colaboración: a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias; b) Ponderar la totalidad de los intereses públicos implicados; c) Facilitar la información que precisen las otras AAPP; d) Prestar la asistencia activa que pudieran solicitar otras AAPP; e) Cumplir las obligaciones de información que la legislación establezca. La asistencia y colaboración requerida solo podrá negarse cuando el organismo o entidad del que se solicita no esté facultado, no disponga de medios suficientes, cause perjuicio grave a sus intereses, o la información esté sujeta a confidencialidad/reserva. La negativa debe ser motivada.
- Art. 142 LRJSP — Técnicas de colaboración: a) Suministro de información, datos, documentos o medios probatorios; b) Creación y mantenimiento de sistemas integrados de información administrativa; c) Deber de asistencia y auxilio; d) Cualquier otra prevista en la Ley.
Capítulo III — Relaciones de cooperación (arts. 143-154)
- Art. 143 LRJSP — Cooperación: las AAPP cooperan al servicio del interés general; podrán acordar de manera voluntaria la forma de ejercer sus respectivas competencias. La formalización requerirá aceptación expresa de las partes, formulada en acuerdos de órganos de cooperación o en convenios.
- Art. 144 LRJSP — Técnicas de cooperación: a) Participación en órganos de cooperación; b) Participación en órganos consultivos de otras AAPP; c) Participación en organismos públicos; d) Prestación de medios materiales, económicos o personales; e) Cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa; f) Emisión de informes no preceptivos; g) Actuaciones de cooperación en materia patrimonial; h) Cualquier otra prevista en la Ley.
- Art. 145 LRJSP — Órganos de cooperación: composición multilateral o bilateral, ámbito general o especial, constituidos por representantes de la AGE, de las Administraciones de las CCAA o de las Entidades Locales, para acordar voluntariamente actuaciones que mejoren el ejercicio de las competencias. Los órganos de cooperación entre distintas AAPP en que participe la AGE deberán inscribirse en el Registro estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación.
- Art. 146 LRJSP — Conferencia de Presidentes: órgano de cooperación multilateral entre el Gobierno de la Nación y los Gobiernos de las CCAA. Está formada por el Presidente del Gobierno (la preside) y los Presidentes de las CCAA y Ciudades de Ceuta y Melilla. Tiene por objeto la deliberación de asuntos y la adopción de acuerdos de interés para el Estado y las CCAA.
- Art. 147 LRJSP — Conferencias Sectoriales: órgano de cooperación, de composición multilateral y ámbito sectorial determinado, que reúne, como Presidente, al miembro del Gobierno que, como representante de la AGE, resulte competente por razón de la materia, y a los correspondientes miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las CCAA y Ciudades. Habrán de inscribirse en el Registro electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación para su válida constitución.
- Art. 148 LRJSP — Funciones de las Conferencias Sectoriales: ejercen funciones consultivas, decisorias o de coordinación. En particular: a) ser informadas sobre anteproyectos de leyes y proyectos de reglamentos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno cuando afecten al ámbito competencial; b) establecer planes específicos de cooperación entre CCAA en la materia, procurando la supresión de duplicidades; c) intercambiar información sobre actuaciones programadas; d) establecer mecanismos de intercambio; e) acordar la organización interna y reglas de funcionamiento; f) fijar criterios objetivos para la distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como su distribución.
- Art. 149 LRJSP — Convocatoria: corresponde al Ministro Presidente al menos una vez al año, o cuando lo solicite, al menos, la tercera parte de sus miembros. La convocatoria debe acompañarse de los documentos con suficiente antelación; orden del día sin asuntos no figurantes salvo conformidad unánime.
- Art. 150 LRJSP — Secretaría: cada Conferencia Sectorial tiene un secretario designado por el Presidente. Funciones: preparar reuniones (asiste con voz pero sin voto); efectuar convocatoria por orden del Presidente; recibir actos de comunicación; redactar y autorizar actas; expedir certificaciones de consultas, recomendaciones y acuerdos.
- Art. 151 LRJSP — Clases de decisiones: a) Acuerdo: supone un compromiso de actuación; de obligado cumplimiento y directamente exigibles, salvo para quienes votaron en contra mientras no decidan suscribirlos. Cuando la AGE ejerza funciones de coordinación, el Acuerdo será de obligado cumplimiento para todas las AAPP, con independencia del sentido de su voto; podrá llevar aparejadas medidas de garantía. b) Recomendación: expresa la opinión de la Conferencia sobre un asunto sometido a consulta; sus miembros se comprometen a orientar su actuación en esa materia conforme a la recomendación.
- Art. 152 LRJSP — Comisiones Sectoriales y Grupos de trabajo: la Comisión Sectorial es órgano de trabajo y apoyo general de la Conferencia Sectorial, constituida por el Secretario de Estado designado por el Ministro (que la preside) y un representante de cada CCAA. Funciones: preparación de las reuniones de la Conferencia, seguimiento de los acuerdos, evaluación de los Grupos de trabajo. Los Grupos de trabajo se crean para preparación de tareas técnicas concretas.
- Art. 153 LRJSP — Comisiones Bilaterales de Cooperación: órganos de cooperación de composición bilateral; reúnen, por número igual de representantes, a miembros del Gobierno (AGE) y miembros del Consejo de Gobierno de la CCAA o representantes de Ceuta o Melilla. Ejercen funciones de consulta y adopción de acuerdos para la mejora de la coordinación. Decisiones revestirán forma de Acuerdos, exigibles conforme a la Ley 29/1998 cuando así se prevea expresamente.
- Art. 154 LRJSP — Comisiones Territoriales de Coordinación: cuando la proximidad territorial o la concurrencia de funciones lo requiera, pueden crearse Comisiones Territoriales de Coordinación, de composición multilateral, para mejorar la coordinación de la prestación de servicios, prevenir duplicidades y mejorar la eficiencia y calidad. Decisiones: forma de Acuerdos, certificados en acta, de obligado cumplimiento para quienes lo suscriban.
Capítulo IV — Relaciones electrónicas entre las Administraciones (arts. 155-158)
- Art. 155 LRJSP — Transmisiones de datos entre AAPP: cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes AAPP a los datos relativos a los interesados. Las AAPP especificarán las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos para el acceso, con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad. En ningún caso podrá procederse a su tratamiento ulterior para fines incompatibles.
- Art. 156 LRJSP — Esquema Nacional de Interoperabilidad y Esquema Nacional de Seguridad: el Esquema Nacional de Interoperabilidad comprende el conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación y normalización de la información, formatos y aplicaciones. El Esquema Nacional de Seguridad establece la política de seguridad en la utilización de medios electrónicos, constituido por principios básicos y requisitos mínimos.
- Art. 157 LRJSP — Reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración: las AAPP pondrán a disposición de cualquiera de las restantes AAPP las aplicaciones desarrolladas o que sean objeto de contratación, salvo que la información tenga especial protección. Previamente a la adquisición o desarrollo de nuevas aplicaciones, deberán consultar en el directorio general de aplicaciones si existen soluciones disponibles para reutilización.
- Art. 158 LRJSP — Transferencia de tecnología entre Administraciones: las AAPP mantendrán directorios actualizados de aplicaciones para su libre reutilización. Estos directorios deberán ser plenamente interoperables con el directorio general de la AGE. La AGE mantendrá el directorio general.
Ley 39/2015 (arts. 1-133) + Ley 40/2015 (arts. 1-80, 140-158)